martes, 6 de noviembre de 2007

EL ESTADO DE DERECHO

POLICIA NACIONAL DEL PERU
DIRECCION DE INSTRUCCIÓN Y DOCTRINA PNP
ESCUELA DE CONTROL DE LA INSPECTORIA GENERAL

PLAN DE LECION Nro 01-2007-EC-IGPNP


CURSO : SOBRE LA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS Y PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIA, INSPECCION Y CONTROL EN LA PNP.

HORARIO : 15.45 a 17.15 Hrs.

DOCENTE : CMDTE. PNP. DAVID PIZARRO DE LOS SANTOS.
dapisa58@hotmail.com
abogadosasociadosdapisa@yahoo.es


TEMA : El Estado de Derecho.

OBJETO : Tomar conocimiento de la importancia del conocimiento y aplicación de la Constitución Política vigente, así como de los derechos humanos vinculados a la función policial y facilitar que el participante diferencie pero, a la vez, integre el concepto general de derecho constitucional con los derechos humanos, por cuanto las tendencias actuales de los sistemas jurídicos le dan autonomía a ambas.

I. INTRODUCCION

El tránsito de las formas económicas, sociales y políticas del XIX a las de nuestro siglo ha redundado en una importante mutación del sentido y alcance de los derechos humanos; que puede observarse lo mismo en su fundamentación filosófica que en sus implicaciones políticas, o en sus cauces jurídicos de positivación. Los distintas clases que integran el curso se dirigen a analizar estos nuevos aspectos que contextualizan el actual debate sobre los derechos humanos dentro de la Policía Nacional del Perú y especialmente su implicancia en la misión y funciones de la Inspectoría General. Representan tres perspectivas de un único empeño metodológico cifrado en el intento de captar, en su entero desenvolvimiento, la trayectoria de los derechos humanos desde su dimensión axiológica a su interrelación con el Estado de Derecho y su plasmación en la normativa constitucional. La óptica de que arranca es prioritariamente filosófico-jurídica.

La Policía Nacional del Perú como Institución y actuar de sus efectivos policiales están íntimamente ligados a los conceptos y herramientas que nos otorgan la Constitución Política del Estado y los derechos humanos.

En ese orden de ideas en la presente clase, desarrollaremos “Ideas principales sobre la Constitución y los derechos humanos”, con la finalidad de realizar una aproximación teórica de las implicancias de este conocimiento en esta Sociedad de información que se encuentra globalizada.

Primero esbozaremos la exploración del conocimiento del Estado de Derecho, para continuar con los derechos humanos, sus semejanzas y diferencias existentes.

Posteriormente, estos conocimientos nos servirán para aplicarlos para el análisis de un caso expuesto en clase, relacionado con la misión y función que ejecuta la Inspectoría General PNP.


II. ANTECEDENTES

Es desde un plano histórico-político que debemos apreciar la locución del Estado de Derecho, como núcleo, de ideas individualistas y democráticas, en razón que algunos tratadistas señalan que la fecha de origen del uso dicha frase es 1832 en el Europa, relacionándolo a Robert von Mohl y Rechsstaat.

III. ESTADO DE DERECHO

Definición y principios típicos

El Estado de Derecho (1)[1] aparece como el servidor de la sociedad y no como su amo. Está sometido a un sistema de normas jurídicas y tiene por finalidad la protección de los derechos de la persona. Consiste, pues, en el gobierno de las leyes y no en el gobierno de los hombres. Mediante el imperio de la legalidad, que complementado por las decisiones de los tribunales constituye el régimen de juricidad, se hace imposible toda arbitrariedad y el Poder queda sometido a ordenaciones impersonales y objetivas.

Es esta concepción del Estado de Derecho la que impera en todas las constituciones democráticas. Históricamente, el Estado de Derecho (2)[2] es una derivación del liberalismo y aparece con la independencia de los Estado Unidos y la Revolución Francesa. Su sentido y su finalidad están en la protección debida a los derechos de la persona.

Los dos principios típicos del Estado de Derecho, según analiza Carl Schmitt, son el de distribución de esferas, consistente en suponer la esfera de libertad del individuo como anterior a la esfera de acción del Estado, y el de organización destinada a proteger los derechos humanos, pues consiste en dividir el poder del Estado, limitándolo mediante un sistema de competencias circunscritas. De este modo, la Constitución, que es la “norma de normas”, supone que la libertad del individuo es ilimitada en principio, mientras que la facultad del Estado para invadirla es limitada en principio. La concepción del Estado de Derecho se concreta, por tanto, en el pronunciamiento expreso de los derechos fundamentales y de la separación de poderes. El artículo 16º de la Declaración de los Derechos del Hombre, según hemos visto ya, afirmaba: “Carece de Constitución toda Sociedad en lo cual la garantía de los derechos no esta asegurada, ni determinada la separación de poderes”, con la Revolución Francesa enunció en una declaración concreta el corolario del derecho natural.

El Estado de Derecho contrasta con el Estado de Poder. Este persigue una empresa histórica, a la que subordina los derechos de la persona. El Estado derecho, en cambio, no admite limitaciones a la libertad personal si ellas no se fundan en la ley, con la fuerza armada y la Administración quedan bajo preeminencia de la Ley. El poder civil asentado en el principio de legitimidad, es superior a la fuerza armada, como la expresara rotundamente la regla romana “Cedan arma togae”.

El Estado de derecho ha venido siendo reducido cada vez más a la razón, a una pura razón independiente de la voluntad. Aunque nacida originalmente para servir el ideal burgués de seguridad individual y patrimonial, la noción del Estado de Derecho ha sido provechosa para la organización política, puesto que la ha sometido a la razón, eliminando los factores personalistas. Ha impuesto así a gobernantes y gobernados la obediencia a ordenaciones impersonales y objetivas. Ya sea en los países de derecho legislado, que someten toda relación a la ley escrita, como en los países anglosajones, en los que el derecho se forma mediante decisiones judiciales, el sistema constitucional liberal ha dado respuesta al problema de organizar las funciones del Estado de modo que sea impracticable la voluntad arbitraria del gobernante.

Caracteres actuales del Estado

Antes de exponer los lineamientos del Estado de Derecho, al que los autores angloamericanos denominan imperio de derecho o “principio de legalidad” (rule of law), consideramos oportuno revisar los principios hasta aquí desarrollados, pues ellos le sirven de fundamento. Según analiza magistralmente Jean Dabin, de la Universidad de Lovaina, los caracteres actuales del Estado son los tres siguientes: 1º Como toda organización organizada en vista de un fin, el Estado es persona moral; 2º En razón de la superioridad de su fin social le impone límites a su competencia o sea que lo somete a normas objetivas; 3º Su fin social le impone límites a su competencia o sea que lo somete a normas objetivas que el derecho positivo precisa. Por tanto, hacía el interior como también en su proyección internacional, el Estado se presenta con los caracteres de personalidad moral, soberanía y sumisión al derecho.

La expresión “personalidad moral” es empleada para denominar asociaciones humanas cuyo vínculo es una finalidad común. En el caso del Estado los individuos no sólo están vinculados entre sí sino sobre todo están vinculados a un fin común, siendo éste el factor que los federa. Existe una especificidad de los social con relación a lo individual, como observa Dabin. Reconocer dicha especificidad es comprobar un hecho social, tan susceptible de constatarse como los hechos individuales.

A diferencia de la realidad física de las personas humanas, las personas morales no son realidades materiales pero se concretan en la realización de ideas. El Estado, además de ser una realidad distinta de la suma de sus miembros, asume una configuración jurídica como titular de derechos y obligaciones que no podrían ser imputadas a las partes. Desde luego, tal interpretación de voluntades concretadas en el propósito del bien común no llega a dar vida a una conciencia común, puesto que el mecanismo psíquico continúa siendo individual. No se trata de un “yo común” como afirmaba Rousseau, sino un “nosotros” que no alcanza a la absorción de las voluntades individuales. La persona colectiva no supone una conciencia propia de la entidad, pero sí una comunión organizada de individuos que persigue el mismo fin y que para ello integran un nuevo ente, el cual actúa necesariamente como sujeto de derecho. Ello quiere decir que, aunque ordinariamente se usen como sinónimas denominaciones de persona moral y persona jurídica, en verdad la persona moral es una institución social en tanto que la persona jurídica es una construcción del jurista para singularizarla. En consecuencia el Estado, entendido como ente de cultura. La causa final de la cultura es la perfección humana.

Elementos del Estado de Derecho

Fue Robert VON MOHL, quien usó por primera vez la expresión “Estado de Derecho” o Rechsstaat en su célebre obra, así intulada, que apareció en 1832. La locución fue incorporada a la terminología jurídica y ha venido siendo aplicada cada vez con mayor frecuencia. La diversidad de acepciones que se le han atribuido hace indispensable analizar su verdadero contenido, puesto que hay quienes consideran la naturaleza del Estado de Derecho desde un plano puramente lógico-formal con lo que todo Estado resulta ser un Estado de Derecho, ya que regímenes totalitarios también poseen un ordenamiento jurídico. Es desde un plano histórico-político que debemos apreciar la locución Estado de Derecho, como núcleo de ideas indivualistas y democráticas que lograron la realización a través del último siglo y medio.

Cuatro son los elementos del Estado de derecho: La Libertad individual, la igualdad, la división de poderes y el control de la constitucionalidad de las leyes.

1.- Libertad Individual.
En la esencia del Estado de Derecho hallamos el respeto a la libertad humana. El razonador eminente del Estado liberal, Montesquieu, definió la libertad como el “derecho de hacer todo aquellos que las leyes permiten”, principio que quedó incorporado a la Declaración del Hombre y del Ciudadano: “La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no daña a otro; por lo tanto, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley”.

La libertad pertenece a la persona y está en la raíz misma de la vida. Dado que la persona tiene un fin propio, que trasciende al Estado, puede haber libertad fuera de él y aún contra él. Decimos fuera del Estado, porque antológicamente la libertad lo supera, al menos dentro de la concepción espiritualista del derecho. Y decimos contra el Estado, porque la experiencia histórica de las revoluciones demuestra que hay exigencias éticas o también apetencia del poder que pueden enfrentarse al Estado.

La conversión de la libertad natural en libertad jurídica es problema central para la filosofía del Estado, principalmente a partir de Roussau. Como observa Legaz y Lacambra, el derecho coarta la superficie de la libertad existencial y devuelve como recompensa la libertad jurídica de las personas. Unos presentan la libertad como un derecho contra Derecho; otros por reacción, la convierten en una concesión graciosa que hace el Derecho. Las concepciones totalitarias como el fascismo y la dictadura del proletario, afirman que no hay libertad fuera del Estado ni contra el Estado, sino exclusivamente dentro de él. De esta manera se confunde la esfera metafísica con la jurídica.

En claro que, del punto de vista jurídico, no cabe hablar de libertad contra el Estado o fuera de él. La libertad jurídica no es una magnitud jurídica sino positiva, pues no consiste en desenfreno sino en seguridad y eficacia del obrar jurídico, como aclara Legaz y Lacambra. “Coincide con la esfera global del derecho subjetivo, en una situación general de seguridad y no arbitrariedad. Ser libre jurídicamente significa estar en situaciones de derecho subjetivo y desenvolverse en ellas con la seguridad con la seguridad de lograr los efectos normales y de no ser impedido en el uso de las propias facultades sino por normas jurídicas regularmente establecidas, aparte el caso del abuso del derecho.

Por virtud de la supremacía del orden estatal se concibe que la voluntad del Estado no admita ninguna voluntad superior. Igualmente, el Derecho es soberano, pero no lo es la persona individual. El libre albedrío queda condicionado por el deber ser.

De ahí la afirmación de Kelsen: “El querer cuya libertad es posible, es el deber ser, y la persona que pueda ser libre, no es el hombre, sino el orden normativo en su expresión personificada”. Como acto psíquico real, la voluntad no está determinada, pensamos nosotros, pero es innegable que el ordenamiento influya sobre ella, puesto que no es absolutamente libre frente al Derecho. Idealmente, la persona contrapone el orden jurídico positivo un sistema normativo autónomo, de carácter moral, al que denominamos “derecho natural” para no hacerle perder carácter jurídico. La libertad es relativa, desde un punto de vista objetivista, en la medida en que el Estado vincula jurídicamente a la persona con la norma imperativa.

La persona humana trasciende el Estado porque encierra un destino superior al tiempo. Cada quien es parte del Estado en razón de ciertas relaciones de la vida en común; pero en razón de otras relaciones que están por fuera o por encima del Estado, cada quien trasciende la comunidad política y se dirige a su realización supra-temporal.



2.- Igualdad ante la Ley.


Ello quiere decir aplicación objetiva de las normas, sin distingos de posición. La igualdad consiste en dar a todos las mismas oportunidades. No consiste en distribuir los bienes por igual sino en posibilitar la justa distribución. La actual tendencia trata de impedir que se acentúen los desniveles y se redistribuyan los ingresos y aun la propiedad.

La garantía de igual amparo ante los Tribunales y los órganos administrativos que aplican la ley, así como el suministro de un nivel educativo básico y de una enseñanza superior gratuita para los mejor dotados intelectualmente, confiere recientemente una mayor posibilidad de vida digna para todos.



3.- Separación de poderes.


Esta destinada a dar la seguridad de que cada órgano del Estado, se halla contrapesado por los otros. La idea del equilibrio de poderes de poderes, destinados a impedir que los gobernantes y las autoridades se excedan del ámbito legal tuvo su primera enunciación teórica en la obra de Locke “ Ensayo del gobierno civil”, que se inspiró en el propósito de dar fundamentación filosófica a la monarquía constitucional surgida en Inglaterra después de la Revolución de 1688, pero debe a Montesquieu su planteamiento cabal y la fórmula acertada de su realización.

Para impide el abuso de poder, el Estado de Derecho ha multiplicado las autoridades públicas, en forma tal que las atribuciones de cada una estén limitadas por las de una autoridad conexa. Un sistema de competencias diferenciadas garantiza el cumplimiento de las normas y obliga a cada autoridad u organismo estatal a ceñirse a la órbita que le es específica. De este modo, los órganos del Estado no pueden exigir algo sino en virtud de normas preestablecidas. El análisis de tal concepción, que regula sabiamente derechos y deberes lleva necesariamente a preguntarse por qué el Estado se somete al Derecho que él mismo crea, lo que no tiene más explicación que el imperio de normas éticas no escritas que se identifican con el ideal de justicia.

4.- Control de la Constitucional.


Se ha impuesto en muchos países por extensión de una construcción doctrinaria y judicial elaborada en los Estados Unidos. Los juristas europeos, de modo general han sido renuentes a limitar la potestad del legislador, emanada del pueblo, enfrentándole la decisión de los jueces, cuya designación no proviene del pueblo. En Gran Bretaña, el Parlamento es soberano sin limitación alguna, por lo que posee, a la vez que el poder legislativo, el poder constituyente. En Alemania Federal y en Italia existe, desde las constituciones de la segunda post guerra, una Corte Constitucional integrada por tercias partes, con miembros elegidos por el Legislativo y el Ejecutivo y con miembros de la judicatura ordenaría. Austria fue el primer país que instituyó una Alta Corte Constitucional, cuyos miembros son elegidos por el Presidente de la Federación entre una nómina de jueces, funcionarios administrativos y profesores universitarios de derecho o de ciencias políticas. Francia ha establecido un Consejo Constitucional cuya competencia es previa a diferencia de Austria, Italia y Alemania, países que confieren al Tribunal Constitucional la facultad de anular la ley dictada. En nuestro continente, la declaración judicial es sólo de inaplicación con efecto particular.

La fiscalización de la constitucionalidad no constituye un gobierno de los jueces sobre los gobernantes, como se ha sostenido frecuentemente. En primer lugar, debe aclararse que en los países europeos sólo se consideran poderes públicos al Legislativo y al Ejecutivo; la administración de justicia no alcanza a ser un poder, pese a su alta imparcialidad. En segundo lugar piénsese que los países americanos, por virtud del ejemplo de los Estados Unidos, han imitado la facultad judicial de controlar la constitucionalidad de las leyes, no como un poder de revisión, sino como un aspecto del cumplimiento de las normas que la Justicia debe aplicar. Esta se halla en el deber de función de aplicar las leyes; por tanto, si se encuentra que existe conflicto entre la norma constitucional, que es de rango superior y la norma legal, ha de preferir la primera.

Tal superlegalidad de la norma constitucional es tutelada solamente al juzgarse casos concretos y la declaración judicial surte efectos, estrictamente, para el litigio en que recae. La primera decisión en que la Corte Suprema estableció la inconstitucionalidad de una ley recayó en la causa de Marbury versus Madison en 1903. El Presidente del Tribunal, Marshall, sostuvo que, en presencia de dos reglas antagónicas, una ordinaria y otra constitucional corresponde al Tribunal decidir cuál de ellas gobierna el caso.

Desde luego, la Corte Suprema no resuelve cuestiones abstractas ni trata de casos que no se hallen sujetos su resolución. Con fundamento innegable, Hamilton declaró que la revisión judicial no supone una superioridad del poder judicial sobre el legislativo. “Significa, únicamente, que el poder del pueblo es superior a ambos: y donde la voluntad del legislativo, expresada en una ley, se pone en oposición con la del pueblo declarada en la constitución, los jueces deben ser gobernados por ésta y no por aquella”.

Es obvio que un hecho es contrario a la norma constitucional cuando es lo contrario de lo que la norma quiere que ocurra.

Entre la voluntad de la comunidad y la ley existe una relación íntima. El fin del derecho no es juzgado por la dogmática sino por la sociología o por la política: “finis legis non cadit sub lege”, como sentencia Suárez.

Para los padres de la independencia norteamericana la libertad debía ser preservada tanto frente a los tiran os como frente al engreimiento de los cuerpos legiferantes. Por ello, es fundado creer que quienes redactaron la primera Constitución del mundo autorizaron de modo implícito la revisión de la constitucionalidad de las leyes. Poco tiempo después del Congreso de Filadelfia, James Wilson, uno de los autores de la carta federal, dio expresión sistemática a la filosofía norteamericana. Al igual que Jefferson, era un convencido de que existen derechos humanos que no pueden ser restringidos ni derogados las leyes. Estas normas inderogables para el derecho positivo son básicamente, la libertad y la seguridad. “Sin libertad el Derecho pierde su naturaleza y su nombre y se convierte en opresión. Sin Derecho, la libertad pierde también su naturaleza y su nombre se convierte en licencia. Para Wilson, los abusos del poder legislativo debían ser frenados por el poder judicial.

La revisión judicial puede aplicarse en relación con cualquier precepto constitucional, pero casi siempre ha sido dirigida a resguardar los derechos individuales y particularmente la garantía del “debido procedimiento legal”. Es patente que con ello el Poder Judicial se excede en su función interpretativa y asume una facultad que le permite modelar y dirigir la legislación, puesto que el Congreso, se abstiene de dictar leyes que tengan un sentido similar al de la norma declarada inaplicable. Cuando Hughes era Gobernador de Nueva Yord e ignoraba que llegaría a la Presidencia de la Corte Suprema Federal, dijo: “Vivimos bajo una constitución; pero la constitución es lo que los jueces dicen que es”. En realidad, el Supremo Tribunal reforma la constitución para adecuar sus normas a las nuevas circunstancias y darles un sentido que no pudo ser previsto hace dos siglos.

La enmienda 14 de la Constitución establece que nadie será privado de la vida, la libertad o los bienes sin haber mediado el debido procedimiento legal. Ello ha originado la nueva doctrina de la racionalidad, como observa García Pelayo: “Cuando la constitución admite diferentes interpretaciones no impone a los actos del legislativo ningún contenido específico y este puede determinar uno u otro; pero según la judicatura, de estos posibles contenidos sólo esta acorde con la constitución aquel que es racional; por consiguiente, los Tribunales tienen que decidir también sobre la racionalidad de las leyes”. No se trata, pues, solamente de saber si el legislador ha actuado dentro de las esfera de competencia, sino también de establecer si los poderes que integran dicha competencia han sido usados razonablemente. Resulta así ampliado el espacio libre de los Tribunales, quienes por racional han definido la relación real o sustancial entre los medios empleados y el fin que se persigue.

Por aplicación del principio del “stare decisis”, los jueces inferiores deben observar como regla el precedente establecido por el Tribunal que les es superior, de modo que cuando éste declara que una ley es inaplicable al caso sub litis, por estimar que infringe la Constitución, la invalidad prácticamente. La declaración de inconstitucionalidad es competencia de todos los tribunales y una decisión del Tribunal Supremo Federal obliga a la judicatura de todo el país. El recurso o excepción de inscontitucionalidad debe ser planteado en una litis concreta, ya sea ante los tribunales federales, si se trata de leyes del Estado o de leyes federales que están en conflicto con la constitución o ante los tribunales que los Estados cuando se trate de incompatibilidad de una ley del Estado con la constitución estatal o la federal.





IV. DERECHOS HUMANOS

Concepto

Existen diversas tendencias para conceptuar los derechos humanos, cada orientación tiene sus propias motivaciones; asimismo, podrá ser progresivos con el tiempo siempre se generan conceptos actuales.

Sin embargo, de manera general puede señalarse que son aquellos derechos inherentes a todo individuo, cuya protección y respeto son indispensables para concretar las exigencias de la dignidad humana.

Los derechos humanos son reconocidos positivamente por los ordenamientos jurídicos en el nivel nacional e internacional, conteniendo mecanismos de protección del individuo frente a la acción del Estado.

Características

- Universalidad.
- Inherencia.
- Limite al ejercicio del poder.
- Indivisibilidad.
- Imperatividad erga omnes.
- Irreversibilidad.
- Progresividad.
- Imprescriptibilidad.



Clasificación

- Primera generación (civiles y políticos).
- Segunda generación (económicos, sociales y culturales).
- Tercera generación (de solidaridad).

V. BIBLOGRAFIA

_ Las Reformas en la parte especial del derecho penal español “ De la Tolerancia Cero al derecho penal del enemigo”.

http://www.mp.ma.gov.br/ampem/artigos/artigos2005/LAS%20REFORMAS%20DE%20LA%20PARTE%20ESPECIAL%20DEL%20DERECHO%20PENAL%20ESPAOL%20EN%20EL%202003.pdf

- Monografía del Tribunal Constitucional.
http://www.monografias.com/trabajos13/trico/trico.shtml
- Pagina Web de las Constituciones Hispanoamericanas.
http://www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones/pais.formato?pais=Peru&indice=constituciones
- Pagina Web del Diario Oficial “El Peruano”,
http://www.elperuano.com.pe/

- Pagina Web de La Gaceta Jurídica.
http://www.gacetajuridica.com.pe/index2.php
- Pagina Web del El Poder Judicial.
http://www.pj.gob.pe/detalle_noticia.asp?codigo=3141
- Pagina Web del Congreso de la Republica.
http://www.congreso.gob.pe/
- Pagina Web del Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/
- Link de Pagina Web de Derecho Constitucional.
http://constitucion.rediris.es/Princip.html

- NNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNN

PREGUNTA PARA LOS PARCIPANTES

Los participantes deben investigar sobre el “dignidad humana” como valor supremo de los derechos fundamentales del hombre.

El trabajo será individual, con un mínimo de cuatro (04) hojas y será enviado al correo electrónico del docente para su calificación y posterior evaluación oral en clase.

[1] El Estado de Derecho es un tipo de Estado. El Estado de Derecho es un concepto de teoría política, jurídica y moral y dice que la autoridad del gobierno sólo puede ser llevada a cabo siguiendo leyes escritas, las cuales deben haber sido adoptadas mediante un procedimiento establecido. No cualquier Estado ni cualquier Derecho conforman un Estado de Derecho; únicamente, aquel Estado controlado por el Derecho y aquel Derecho legitimo. El principal rasgo del Estado de Derecho es el principio de legalidad también conocido como Imperio de la ley.

El Estado de Derecho, además, es un Estado cuyo Derecho protege y garantiza determinados derechos y libertades que históricamente se consideran fundamentales. Otro rasgo característico habitual en un Estado de Derecho es que, dentro de sí, mantiene una separación de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial.

El término Estado de Derecho tiene su origen en la doctrina alemana (Rechtsstaat). El primero que lo utilizó como tal fue Robert von Mohl en su libro Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaates . En tradición anglosajona el término más equivalente en términos conceptuales es el Rule of law
[2] Es un concepto jurídico político inminentemente de la Modernidad. La separación de poderes nace de las ideas de Montesquieu y Massarino durante la Revolución Francesa de 1789 y en la Guerra de la Independencia de Estados Unidos, y poco a poco se extiende por el resto de los países de Europa y aquellos bajo su influencia. Entre los precursores ideológicos del Estado de Derecho y sus componentes básicos están los siguientes pensadores: Premodernos , Jean Bodin , Thomas Hobbes , Maquiavelo,Montesquieu , John Locke , Jean Jaques Rousseau , Constant , Madison , Hamilton , Hans Kelsen , Carl Schmitt.

1 comentario:

Noel Cano dijo...

Hola saludos, estoy revizando los contenidos de las publicaciones web.

Noel Cano Q.
Participante XII Curso Identificacion ESCRI 2007
CC.PP y Leg. Pericial