miércoles, 7 de noviembre de 2007

MODELO DE EXAMEN DE DERECHOS HUMANOS

MODELO UNO

AÑO...... ...SECC .......Nro.ORD.......
ESCUELA DE OFICIALES APELL. Y NOMB.............................
POLICIA NACIONAL DEL PERU .......................................................
ASIG: DERECHOS HUMANOS.
DOC........................................
.............................................
.FECHA...........................

EXAMEN FINAL DEL CURSO
DE DERECHOS HUMANOS
CUARTO AÑO
DURACION : 40 MINUTOS
PRUEBA : SITUACION PROBLEMA

1. Imagine que se han producido en la zona en la que usted trabaja los siguientes incidentes:
a. Un agente de una patrulla vio a un hombre que robaba a un peatón. El ladrón amenazó a su víctima con un revólver y le sus trajo la cartera y el portafolios. Cuando el ladrón escapaba a la carrera, el agente le gritó que se detuviera. El ladrón siguió corriendo y el policía saco el arma y le disparó. El ladrón resultó mortalmente herido.

b. Un agente de una patrulla vio a dos personas que rompían el escaparate de una joyería y robaban una gran cantidad de joyas. Ninguna de las personas parecía estar armada. Cuando escapaban a la carrera, el agente les gritó que se detuvieran. Uno de ellos obedeció pero el otro siguió corriendo. El agente sacó su revólver y, tras gritarle una vez más que se detuviera, disparo contra él y lo mato. El cómplice, que sí había obedecido la orden, fue detenido.

Comente la justificación legal del uso de la fuerza con resultado de muerte en cada uno de los casos realizándola con:

- Manual de Procedimientos Operativos de la Policía Nacional del Perú.
- Código Penal Peruano
- Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en particular el principio 9
________________________________________________________________________

MODELO DOS

PRUEBA ESCRITA DE DERECHOS HUMANOS
Nombres y Apellidos :........................................................................................
Nro. De Orden :.................................
Sección :.................................

1. Defina Ud., el concepto de Arresto, Detención y Tortura
2. Mencione cinco (05) Derechos de la Personas Detenidas.
3. Que normas existen para regulan el uso de confidentes
4. ¿Cuales son los derechos de los niños y los adolescentes?
5. ¿Cuales son los derechos de las Mujeres durante la Detención.?
6. ¿Cuales son los principios fundamentales durante el Arresto.?
7. ¿Cuáles son los procedimientos que debe realizar el Policía durante un Arresto.

INVESTIGACION POLICIAL

LA FUNCION POLICIAL Y LOS DERECHOS HUMANOS

NORMAS INTERNACIONALES DE LOS DD.HH EN LA INVESTIGACION POLICIAL

Principios esenciales
– Los exámenes a los testigos
– Las víctimas
– Sospechosos
– Registro de Personas, Vehículos, Locales
– La interceptación de correspondencia y comunicaciones.


DERECHOS ESENCIALES
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA SEGURIDAD

Derechos esenciales
•La confidencialidad y el cuidado en el tratamiento de información delicada se aplicarán en todo momento:
•Nadie será obligado a confesarse culpable ni a declararse contra si mismo.

•La investigación de los delitos es el primer paso fundamental en la administración de la justicia
•Es el medio por el que los acusados de un delito pueden ser llevados ante los tribunales a fin de determinar su culpabilidad o su inocencia
•La delincuencia es fuente de sufrimiento y redunda en perjuicio del desarrollo social
•Un aspecto importante de la labor policial es que la investigación criminal tiene que ser eficaz, ética y licita de los de los delitos.

Derechos de la Persona
•Presunción de inocencia de todas las personas acusadas
•Derecho a un juicio imparcial
•Respetar la dignidad, el honor y la intimidad de todas las personas
•Presunción de la Inocencia (DUDDHH) Art.11.-La culpabilidad o la inocencia solo puede ser determinada por un tribunal constituido tras un juicio (garantía)
•El derecho a la presunción mientras no se pruebe la culpabilidad (juicio imparcial)
•Todas las personas objetos de investigación deben ser tratados como si fuesen inocentes
•Derecho a un juicio imparcial (DUDDHH) Art.10 Deben realizarse de modo ético y de conformidad a las normas legales que rigen la investigación
– Acopio de pruebas
– Examen de los sospechosos
– Imperativo de declarar la verdad ante el tribunal o el juez

Garantía mínima para un juicio imparcial
•Ser informado sin demora y en detalle de la acusación (Art.9 PIDCP)
•Ser juzgado sin demora injustificada
•Examinar o haber examinado a los testigos de cargo
•No ser obligado a declarar en contra de si mismo ni a confesarce culpable

Injerencias arbitrarias en la intimidad
•La intimidad, el honor y la reputación del individuo están protegidos en el Art.12 DUDDHH
•La injerencia de la autoridad debe estar prevista en la ley cuando constituya una medida que afecte la seguridad ciudadana, bienestar económico del país, la defensa del orden, prevención de un delíto.Art.4 CCPFEHCL, Art.11 Convención Americana DD.HH, Art.8 Convención Europea DD.HH

Aspectos Técnicos de la Investigación

•La eficacia de las investigaciones, para que estén basados en el respeto a la dignidad humana y el principio de la legalidad depende de lo siguiente:
– La disponibilidad de recursos cientificos técnicos y el uso inteligente de esos recursos (medios, protección de las pruebas, recursos logísticos)

– La aplicación intensiva de aptitudes policiales básicas (aptitudes para el examen de los testigos y los sospechosos, conocimiento de registro en espacios abiertos, edificios, vehículos y personas.

Aspectos Técnicos de la Investigación
– Los conocimientos y la preparación de los investigadores (conocimiento de los recursos y los medios de que disponen, conocimiento y aptitudes policiales básicos que poseen, las atribuciones legales y las normas éticas.

•La información de los confidentes en ocasiones es el único medio por el que puede llevarse algunos delincuentes ante la justicia (organizaciones)


•Peligros del uso de delincuentes
–A menudo son delincuentes
–Da información a cambio de dinero u otros favores
–Los contactos son secretos
–Puede aprovechar la situación de confidente para cometer delitos
–Puede alertar a terceros a cambio de dinero
–El agente puede influir para que cometan delitos para fingir mayor eficacia
–El agente esta expuesto a la corrupción en la transacción

Normas que regulan el uso de confidentes
•Solo un policía responsable de los tratos
•Debe mantenerse un registro especial
•La actividad del confidente debe estar supervisado
•Un confidente no debe participar en la comisión de un delito
•No debe concederse inmunidad
•La recompensa no debe ser excesiva
•Los pagos deben estar controlados y supervisados

TEORIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Breve História DDHH (Primeros Registros):
- Código de Hamurabi (elaborado en babilonia Siglo XV a C.) Aspectos de la dignidad humana (Protección de la vida).
- Entre los siglos X y V a.C (Universo greco-romano) se desarrolla el jusnaturalismo)postula la existencia de normas derivadas de la voluntad divina o de la naturaleza de las cosas. Sometimiento del ser humano.
- En el siglo XIII Santo Tomas sostuvo que la Ley Humana debía quedar sujeta al la Ley Eterna que proviene de Dios.

Declaraciones Inglesas :
- Magna Carta Magna (1215),
- Petición de Derechos (1628) (Propiedad, Libertad Individual, Regulación de la Detención, Debido proceso judicial, Respeto a la vida).
- “Hábeas Corpus ” (1679).
- Carta de Derechos (Bill of Rights - 1689. Establece derechos del pueblo antes que las garantias de los individuos.

DECLARACIONES AMERICANAS:
- 12JUN1714, Declaración de Derechos del Gran Pueblo de Virginia
- Declaración de Independencia 1776 (de autoria de Thomas Jefferson ) contiene los fundamentos por que las colonias se separan del imperio Britanico;
- Constitución Estados Unidos (1787 - Carta de Derechos - Diez (10) primeras Emiendas de la Constitución de EUA.

DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO
- Revolución francesa (1789 – Libertad, Igualdad y Fraternidad ); desarrollo una conceptualización bastante coincidente a la contenida en la Declaración de Virginia.


- Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948)
- 1.Preambulo ( Consideraciones )
- 2.Proclamacion
- 3.Articulos del, 1 al 30.

IMPORTANCIA E INFLUENCIA DE LA DUDDHH
- Sirvio de inspiración internacional para la Promoción y Proteción de los Derechos Humanos;
- Define y orienta para todos los trabajos de campo en Derechos Humanos;
- Proporciona la filosofia básica para los instrumentos internacionales que garanticen los derechos y libertades.

LOS DERECHOS HUMANOS
- Aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo.
- Son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político.

Definición Operativa de los DDHH:
Conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.

DIMENSIONES
Dimensión Axiológica:
Se refiere a los valores como: la libertad, la identidad y el bienestar, que son inherentes a la dignidad de todo ser humano.(Son interdependientes).

Dimensión Fáctica:
Esta referida a la conexión histórica de los valores inherentes a la igualdad personal. Esto alude al carácter evolutivo (histórico) y racional de la noción de derechos humanos.
Dimensión Normativa:
Se concretan en un conjunto articulado de normas, tanto morales como jurídicas, y en tanto normas jurídicas, no solo prescriben conductas socialmente deseables sino que también atribuyen mecanismos de sanción respecto de los transgresores.
Se reconocen a todos los seres humanos por su condición de tales con independencia de las circunstancias sociales y de las diferencias entre los individuos.

PRINCIPIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS
UNIVERSALIDAD
- Los DD.HH son patrimonio de todo ser humano.
- No cabe considerarlo parcialmente por que utiliza un término absoluto al referirse al genero humano

IMPRESCRIPTIBILIDAD
- La existencia de los Derechos Humanos no ha de extinguirse nunca.
- Tendrá vigencia mientras existan los seres humanos

IRRENUNCIABILIDAD E INALIENABILIDAD
- No es posible renunciar a los derechos humanos, así como no es posible renunciar a ser humano.
- Es imposible disponer arbitrariamente de ellos.

INVIOLABILIDAD
Es la proscripción de imponer a los hombres, contra su voluntad, sacrificios y privaciones que no redunden en su propio beneficio.

EFECTIVIDAD
Los Derechos Humanos demandan respeto y reconocimiento positivo por parte de la sociedad y el orden jurídico.



TRASCENDENCIA A LA NORMA POSITIVA
Los Derechos Humanos trascienden a los ordenamientos jurídicos nacionales, esto es, son internacionales.
Estos derechos no requieren ser reconocidos expresamente por la legislación interna.

INTERDEPENDENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD
- Los derechos humanos son indivisibles e interdependientes.
- Deberá prestarse atención tanto a la aplicación, la promoción y la protección de los derechos civiles y políticos como a la de los económicos, sociales y culturales.

IGUALDAD
La no-discriminación o trato desigual entre quienes merecen trato, por ningún motivo (Sexo, opinión, raza u origen y clase social).

CORRESPONSABILIDAD
- Todos somos responsables en forma individual y colectivamente frente al sujeto de estos derechos.
- Asumiendo una responsabilidad individual y colectiva frente al individuo y la humanidad toda, será posible que los Derechos Humanos tengan vigencia en la sociedad.

CARACTERISTICAS
- Inherencia (a todo ser humano)
- Limite al ejercicio de poder (Estado de Derecho)
- Universalidad (No admite dudas)
- Indivisibilidad e interdependencia (No es divisible y es absoluta)
- Imperatividad Erga Omnes (Para todos)
- Irreversibilidad (No puede ser suprimido)
- Progresividad (La posibilidad de incorporar nuevos derechos)

GENERACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS
De Primera Generación:
- Civiles y Políticos (Se basan en el derecho a oponerse al Estado).
- Derechos negativos
- El principal obligado es el Estado
- Se trata de derechos individuales
De Segunda Generación:
- Económicos, Sociales y Culturales. (Se basa en el derecho a exigir al Estado)
- Derechos positivos
- Son colectivos
De Tercera Generación:
- Derechos de la Solidaridad. (Se oponen a la Comunidad Internacional).
- Derecho al desarrollo
- Derecho a la Paz
- Derecho a la libre determinación de los pueblos
- Derecho al medio ambiente
- Derecho a la comunicación
- Derecho al patrimonio común de la humanidad.

DERECHOS HUMANOS

“..El Hombre no existe para el Estado sino que
el Estado existe exclusivamente para el hombre..”

¿QUÉ SON LOS DERECHOS HUMANOS?

Son condiciones esenciales del genero humano en todo tiempo y lugar, cualquiera sea su raza, religión, sexo, edad o su condición en la sociedad ligadas estrechamente a su dignidad personal.

Responden a las necesidades que tienen los seres humanos para poder vivir dignamente desde el simple hecho de mantenerse con vida, alimentarse, vestirse o tener una vivienda, hasta educarse y tener asistencia médica en caso de enfermedad. Y también la de expresar sus ideas, organizarse, reunirse y moverse de un lugar a otro, tener acceso a la cultura y la participación de las personas en la sociedad, etc.

Se basan en el reconocimiento de que tanto los varones como las mujeres somos personas. Los derechos humanos son iguales para todos.

Las necesidades reconocidas de las personas han ido cambiando por ellos los derechos humanos no son un conjunto de condiciones logradas definitivamente, sino que se van ampliando de acuerdo a las necesidades de los seres humanos.

En consecuencia, podemos afirmar que los Derechos Humanos son un conjunto de normas, principios, valores y condiciones destinados a la protección de la persona, referente a la vida, libertad, igualdad, participación política, bienestar social y cualquier otro aspecto ligado al derecho integral del ser humano.

Frente a estos derechos, El Estado tiene el deber de respetarlos, garantizarlos, protegerlos y organizar su accionar para satisfacer su realización plena. Ningún Estado puede ni debe dar leyes en contra o decidir si están o no vigentes. Una persona tampoco puede ni debe renunciar a sus derechos, ya que estos dependen de su propia humanidad. No se pierden por el transcurso del tiempo, aunque un grupo o persona determinada se haya visto materialmente impedida de su ejercicio.

Cabe resaltar que la Declaración y Programa de Acción de Viena realizada el 25 junio de 1993 expresa: “Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos”.

¿CUÁL ES EL ORIGEN DE LOS DERECHOS HUMANOS?

El reconocimiento y vigencia de los Derechos Humanos es producto de un proceso histórico que se origina a comienzos de la humanidad, pero que se formaliza a mediados del siglo XX luego de la segunda guerra mundial.

A partir del siglo XIII los primeros derechos humanos que se formularon fueron los relacionados a algunas garantías procesales, el derecho a la propiedad y la libertad de locomoción (Inglaterra), también la libertad de conciencia y religión, la libertad de expresión y de imprenta (Francia) y los derechos de participación política.

Algunos autores sostienen que los derechos en mención sólo fueron privilegios y prerrogativas otorgados por el Rey a ciertos sectores sociales (nobleza y burguesía), ello se debió a la delimitación de la arbitrariedad del ejercicio del poder de la monarquía.

Un hito histórico importante fue la Declaración de la Independencia Americana de 1776 y la Declaración Francesa de 1789, las que dieron origen a las Declaraciones de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

Estas Declaraciones marcaron un precedente importante en el proceso de reconocimiento de los derechos civiles y políticos: EL RESPETO A LA PERSONA, A SU LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, LA SEPARACIÓN DE PODERES, GARANTÍAS JURÍDICAS Y PROCESALES PARA LOS DETENIDOS, ETC.

Luego fue necesario entonces las luchas por el reconocimiento de otros derechos denominados: los económicos, sociales y culturales. La Constitución de México de 1917 y la Alemana de 1919, reconocen pro primera vez estos derechos.

El Movimiento Obrero cumplió un papel muy importante para reclamar los derechos de huelga, jornada de ocho horas, salario justo, condiciones dignas de trabajo, vivienda, salud y educación. Es decir todas aquellas condiciones materiales básicas para una vida digna de la persona.

Es así como se tiende al reconocimiento de los derechos de los pueblos, también llamados derechos de solidaridad: LA PAZ, EL DESARME, EL DESARROLLO, EL MEDIO AMBIENTE SANO y que responden a nuevos requerimientos de los habitantes de los países del mundo.

¿CUÁLES SON LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS?

Los derechos humanos tiene las siguientes características:

UNIVERSALES

Los derechos humanos son universales porque todas las personas, sin ningún tipo de diferencias deben gozar de sus derechos. Por lo que no importa la raza, el sexo, la cultura o la religión que tengamos; tampoco importa la nacionalidad o el lugar de domicilio.

Así, los derechos humanos son universales ya que corresponde a todas las personas1. Lo que se corrobora con lo el texto del artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.


INHERENTES E INALIENABLES

Porque pertenecen a la persona desde la concepción hasta la muerte.

ESENCIALES O NECESARIOS

Constituyen necesidades básicas o esenciales para el desarrollo integral de la persona: es decir, para su desarrollo físico, psíquico, cultural y social.

INTEGRALES Y RELACIONADOS ENTRE SI

No es suficiente si tenemos sólo unos derechos y no otros, ej. La libertad sin bienestar social y económico, sin acceso a la educación y la salud no se puede disfrutar.

HISTÓRICOS

Podemos referir que cada sociedad y cada época en la historia de la humanidad ha contribuido en su evolución, son conquista que las personas han realización y realizan por una vida mejor, más justa y más libre.

Limitados en su ejercicio

Por los derechos de los demás y por los límites que establezcan las leyes. Ej. La libertad de manifestación por su ejercicio pacífico y el orden público.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que los derechos van acompañados de deberes frente a otras personas y la comunidad o sociedad en general. Es más la existencia de deberes asegura la convivencia respetuosa y solidaria.

¿CUÁLES SON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS?

Se puede considerar a los siguientes:

Ø Derecho a la vida
Ø Derecho a la libertad personal
Ø Derecho a la integridad
Ø Derecho al debido proceso
Ø Derecho a la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, educación, etc.)

Estas 5 categorías operan como un sistema entre sí ya que en cada una de ellas se encuentran implícitamente otros derechos. Por lo que se considera que los derechos son indivisibles, interdependientes y complementarios ya que están relacionados entre sí. Es decir, no podemos hacer ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros.

En consecuencia, todos los derechos humanos tienen igual grado de importancia.


PRINCIPIO A LA DIGNIDAD HUMANA

La dignidad del hombre, tiene como principal fundamento el hecho de que el hombre es el valor supremo de la sociedad y el Estado; así, el respeto del derecho a la dignidad del hombre, abarca también para las personas que han cometido un ilícito penal donde la respuesta por parte de la sociedad no puede ser la venganza ni el oprobio a la condición humana, sino solamente la sanción aplicable a través de un proceso judicial donde esté presente las debidas garantías y se le respete los demás derechos fundamentales.

Podemos decir que la dignidad humana intrínsicamente conlleva el ejercicio de otros derechos como el respeto a la vida, integridad, libertad, derecho a la intimidad, a la protección del honor, al desenvolvimiento de la personalidad, a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

DERECHO A LA VIDA

Es la condición esencial e indispensable para que todo ser humano se desenvuelva en la sociedad. Al privarse de ella a alguien se le impide el ejercicio de todos los demás derechos y libertades.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

Al referirnos a la libertad individual –que prohíbe toda detención arbitraria- deben conjugarse dos intereses vigentes, por un lado, una demanda de seguridad frente a la delincuencia por parte de la ciudadanía hacía el Estado y el consiguiente deber estatal de proporcionarla, y por otro, la vigencia de los derechos de las personas acusadas de la comisión de delitos.

Por lo bajo el supuesto antes mencionado. El derecho a la libertad personal, o a la libertad

DERECHO A LA INTEGRIDAD

El derecho a la integridad personal consiste en que ninguna persona por su propia condición no puede ser objeto de torturas, tratos crueles e inhumanos o degradantes o uso desproporcionado de la fuerza. Derecho que se encuentra amparado en nuestra Constitución, en las respectivas normas internacionales y en nuestra legislación.

Así, tenemos que en la Convención América de Derechos Humanos se establece que:

“Nadie puede ser sometido a torturas, ni a penas, ni a tratos crueles inhumanos
y degradantes: toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto
de la dignidad inherente la ser humano”(artículo 5.2)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Es aquel proceso o procedimiento donde las normas materiales o procesales, que concurren a solucionar o tramitar el caso concreto otorguen a las personas oportunidades reales o razonables a formular sus pretensiones, exponer su defensa, impugnar, probar y obtener una decisión justa.





DERECHO A LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES BÁSICAS

El derecho ala satisfacción de necesidades básicas o derecho a prestaciones básicas (alimentación, educación, atención a la salud) ha servido de base para la obligación del Estado en observar esta necesidad.

Los derechos básicos de la personalidad individual han sido también denominados por la doctrina derechos personales o personalísimos, es decir que no dependen del reconocimiento del Estado, sino que surgen del propio hecho de haber nacido, vigentes en todo tiempo y lugar.

¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS DERECHOS HUMANOS?

Para un mejor desarrollo y comprensión de los derechos humanos se han clasificado por generaciones o categorías: los primeros denominados derechos civiles y políticos, los segundos derechos económicos, sociales y culturales.

Siguen los derechos de los pueblos o de solidaridad que son los que promueven el bienestar colectivo de toda la humanidad.

Por último, abordamos los derechos del niño y del adolescente, los derechos de la mujer, los derechos de las comunidades campesinas y nativas, así como los derechos de las personas con discapacidad e igualmente de las personas privadas de libertad. Pues se trata de un sector de la población que se encuentra en una alarmante situación de desprotección y vulnerabilidad, por lo que resulta importante enfatizar su tratamiento de manera específica.


Derechos civiles y políticos.

Derechos que pueden ser reclamados en todo momento y en cualquier lugar, salvo en aquellas circunstancias de emergencia que permiten el establecimiento de ciertas limitaciones, Entre ellos se considera a los siguientes:

Ø Derecho a la vida.
Ø Derechos a la libertad, seguridad e integridad personal.
Ø Derecho a la libertad personal.
Ø Derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación.
Ø Derecho a la privacidad.
Ø Derecho a no ser incomunicado arbitrariamente.
Ø Derecho a la información
Ø Derecho a la libre expresión
Ø Derecho a la voz e imagen
Ø Derecho de reunión
Ø Derecho de asociación
Ø Derecho a la libertad de conciencia y religión
Ø Derecho al debido proceso
Ø Derecho a elegir y ser elegido
Ø Derecho de rectificación
Ø Derecho al honor y a la buena reputación.
Ø Derecho a petición.
Ø Derecho al libre tránsito, etc.

Derechos consagrado como derechos fundamentales en los artículos 2º y 3º de la Constitución Política de 1993.

Derechos económicos, sociales y culturales.

Derechos que guardan relación con la existencia de condiciones de vida y de acceso a bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. Los derechos que emergen son derechos básicamente participativos que reclaman una política más activa del Estado, surgen también mecanismos jurídicos más elaborados que garantizan su defensa.

Ø Derecho a constituir una familia.
Ø Derecho a la salud.
Ø Derecho al trabajo.
Ø Derecho a la seguridad social.
Ø Derechos laborales individuales.
Ø Derechos laborales colectivos.
Ø Derecho a la educación.
Ø Derecho a la protección y asistencia a los menores y a la familia.
Ø Derecho a la vivienda.
Ø Derecho a la libertad de empresa.

Derechos de los pueblos o de solidaridad.

Considerados como derechos de la colectividad, entre ellos:

Ø Derecho a un medio ambiente sano.
Ø Derecho al desarrollo.
Ø Derecho a la paz.
Ø Derecho a la seguridad humana

Derechos de grupos específicos

Son derechos de sectores o grupos sociales que por su condición de tener un rasgo diferenciador de otros grupos o sectores son discriminados. No basta que sean reconocidos constitucionalmente sino requieren de una legislación específica. Entre los tenemos:

Derechos de los niños, niñas y adolescentes

Los niños, niñas y adolescentes constituyen un sector prioritario de la población, debido a su falta de madurez física y mental, necesitando por ello protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. Su estado de vulnerabilidad genera atropellos a sus derechos fundamentales, por lo que la normatividad tanto internacional como nacional están orientados a su protección y cuidado, así como a su orientación a fin de lograr su adecuado desarrollo en la sociedad.

Ø Derecho a una protección especial.
Ø Derecho a la protección contra el maltrato.
Ø Derecho a la protección laboral.
Ø Derecho de los adolescentes infractores.
Ø Derecho a un trato distinto en caso de detenciones.
Ø Derecho a la adopción en los términos y condiciones establecidos por la Convención de los derechos del niño.
Ø Derechos a permanecer con los padres, etc..

Derechos de la mujer

Los derechos de la mujer surgen principalmente como consecuencia de la discriminación y la existencia de una cultura en la cual el rol de la mujer frente al varón en la sociedad ha sido disminuido, las mujeres afrontan una serie de dificultades para desarrollar sus actividades como se humano. De allí la necesidad de observar los siguientes derechos:

Ø Derecho a una vida libre de violencia física, psicológica y sexual.
Ø Derecho de acceso a la justicia.
Ø Derecho a una educación que promueva la igualdad de derechos.
Ø Derecho a obtener servicios de salud especializada.
Ø Derecho al acceso y a la estabilidad en un empleo en igualdad de condiciones.
Ø Derecho a la igualdad de trato en instituciones policiales y militares.

Derecho de las comunidades campesinas y nativas:

La protección de los derechos de una población pluricultural ha conllevado al reconocimiento y exigencia del respeto de los siguientes derechos:

Ø Derecho a la identidad étnica y cultural.
Ø Derecho a la tierra.
Ø Derecho a un nivel de autonomía.
Ø Derecho al ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Derecho de las personas privadas de libertad:

La libertad de la persona solo puede ser privada bajo los supuestos constitucionales permitidos. En este sentido, el artículo 2º inciso 24 literal “f’ señala que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado por el Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”

En tales circunstancias se debe observar los siguientes derechos:

Ø Derecho a un trato adecuado.
Ø Derecho a no ser incomunicado arbitrariamente.
Ø Derecho a la defensa.
Ø Derecho a la presunción de inocencia.
Ø Derecho al acceso de beneficios penitenciarios.
Ø Derecho al tratamiento penitenciario.
Ø Derecho a recibir servicios penitenciarios.
Ø Derecho a una alimentación adecuada.
Ø Derecho a un traslado justificado.



¿ QUÉ NORMAS INTERNACIONALES RECONOCEN LOS DERECHOS HUMANOS?

Entre las principales normas internacionales que reconocen los derechos humanos podemos enunciar a las siguientes:

· Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.
· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
· Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
· Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica de 1969.

Las normas internacionales mencionadas han sido reconocidas por el Estado Peruano a través de la Constitución y de Resoluciones Legislativas. Forman parte del derecho nacional, y por lo tanto son obligatorios y exigibles en instancias nacionales e internacionales.

También existen normas específicas para sectores y grupos determinados por ejemplo: los (as) niños (as) y adolescentes cuyos derechos están reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, que hoy a nivel nacional se han plasmado en el Código de los Niños y Adolescentes.

Otro caso son los Derechos de la Mujer que son conocidos como normas de carácter específico para que este sector de la población, como la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, etc.

¿Cómo se reconocen los Derechos Humanos en nuestro ordenamiento jurídico?

En la Constitución Política de 1933, el grueso de los se conocen como derechos humanos son recogidos en el Título I referido a la persona y la sociedad. En este título se abordan en primer lugar los derechos fundamentales de la persona (capítulo primero), entre los que se distinguen el derecho a la vida, a la identidad e integridad (artículo 2º inciso 1), igualdad ante la ley (inciso 2), la libertad de información y opinión (inciso 4), el derecho al honor y la buena reputación (inciso 7), a la inviolabilidad de domicilio (inciso 9), el derecho de reunión y de participación (incisos 12 y 17), el derecho a la legítima defensa (inciso 23) y a la libertad y seguridades personales (inciso 24).

Por su parte, el capítulo segundo, referido a los derechos sociales y económicos va incluir derechos como los de la participación del niño, adolescente, madre, anciano, familia y matrimonio (artículo 4º), la paternidad y maternidad responsables (artículo 6º), a la salud y al medio familiar (artículo 7º0, a la seguridad social (artículo 10º), a la educación (artículo 13º) y al trabajo digno (artículo 22º).

Todos estos derechos gozan de una especial protección por cuanto constituyen el fundamento de la dignidad humana y de todo Estado democrático de derecho. Debemos tener en cuenta, además, que los derechos incorporados en la Constitución no pueden entenderse de manera excluyente o limitativa, ya que el artículo 3º de la Constitución dispone que la enumeración de los mismos no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de forma República de Gobierno.

Con relación a los organismos encargados de su protección, es claro que la responsabilidad principal recae en los organismos judiciales del Estado y de todos aquellos que la integran o colaboran con ellos: policías, fiscales, jueces, etc..Para ello, los ciudadanos contamos con las acciones de garantías que pueden promoverse ante la instancia judicial, como el hábeas corpus, la acción de amparo, de corpus data y la acción de cumplimiento.

Asimismo, la Constitución de 1993 creó como un organismos autónomo a la Defensoría del Pueblo con atribuciones de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad. (artículo 162).

Finalmente, fuera de la estructura del Estado contamos con los Organismos No Gubernamentales especializados en la labor de defensa, promoción y educación, la mayoría de ellas agrupadas en la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la Red de Educación en Derechos Humanos. Por otro lado, debemos señalar también a la Comisión Episcopal de Acción Social y subrayar la labor impulsada por las diferentes iglesias y organizaciones populares en el territorio nacional.

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SEGUNDA LECTURA

DERECHO

Cuando hablamos de la palabra derecho, hacemos hincapié en un poder o facultad de actuar, un permiso para obrar en un determinado sentido o para exigir una conducta de otro sujeto.


¿QUÉ SON LOS DERECHOS HUMANOS?

Son un conjunto de normas, principios, valores y condiciones destinados a la protección de la persona, referente a la vida, libertad, igualdad, participación política, bienestar social y cualquier otro aspecto ligado al derecho integral del ser humano.


¿POR QUÉ SON LLAMADOS HUMANOS?

Porque son del hombre, de la persona humana, de cada uno de nosotros. El hombre es el único destinatario de estos derechos. Por ende, reclaman reconocimiento, respeto, tutela y promoción de parte de todos y especialmente de la autoridad.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS :

- UNIVERSALES

- INHERENTES E INALIENABLES

- ESENCIALES O NECESARIOS
-
- INTEGRALES Y RELACIONADOS ENTRE SI

- HISTÓRICOS

- LIMITADOS EN SU EJERCICIO

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS HUMANOS:


Derechos civiles y políticos.

Ø Derecho a la vida.
Ø Derechos a la libertad, seguridad e integridad personal.
Ø Derecho a la libertad personal.
Ø Derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación.
Ø Derecho a la privacidad.
Ø Derecho a no ser incomunicado arbitrariamente.
Ø Derecho a la información
Ø Derecho a la libre expresión
Ø Derecho a la voz e imagen
Ø Derecho de reunión
Ø Derecho de asociación
Ø Derecho a la libertad de conciencia y religión
Ø Derecho al debido proceso
Ø Derecho a elegir y ser elegido
Ø Derecho de rectificación
Ø Derecho al honor y a la buena reputación.
Ø Derecho a petición.
Ø Derecho al libre tránsito, etc.

Derechos económicos, sociales y culturales.

Ø Derecho a constituir una familia.
Ø Derecho a la salud.
Ø Derecho al trabajo.
Ø Derecho a la seguridad social.
Ø Derechos laborales individuales.
Ø Derechos laborales colectivos.
Ø Derecho a la educación.
Ø Derecho a la protección y asistencia a los menores y a la familia.
Ø Derecho a la vivienda.
Ø Derecho a la libertad de empresa.


Derechos de los pueblos o de solidaridad.

Ø Derecho a un medio ambiente sano.
Ø Derecho al desarrollo.
Ø Derecho a la paz.
Ø Derecho a la seguridad humana

Derechos de grupos específicos


Derechos de los niños, niñas y adolescentes

Ø Derecho a una protección especial.
Ø Derecho a la protección contra el maltrato.
Ø Derecho a la protección laboral.
Ø Derecho de los adolescentes infractores.
Ø Derecho a un trato distinto en caso de detenciones.
Ø Derecho a la adopción en los términos y condiciones establecidos por la Convención de los derechos del niño.
Ø Derechos a permanecer con los padres, etc..


Derechos de la mujer

Ø Derecho a una vida libre de violencia física, psicológica y sexual.
Ø Derecho de acceso a la justicia.
Ø Derecho a una educación que promueva la igualdad de derechos.
Ø Derecho a obtener servicios de salud especializada.
Ø Derecho al acceso y a la estabilidad en un empleo en igualdad de condiciones.
Ø Derecho a la igualdad de trato en instituciones policiales y militares.


Derecho de las comunidades campesinas y nativas:

Ø Derecho a la identidad étnica y cultural.
Ø Derecho a la tierra.
Ø Derecho a un nivel de autonomía.
Ø Derecho al ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Derecho de las personas privadas de libertad:

Ø Derecho a un trato adecuado.
Ø Derecho a no ser incomunicado arbitrariamente.
Ø Derecho a la defensa.
Ø Derecho a la presunción de inocencia.
Ø Derecho al acceso de beneficios penitenciarios.
Ø Derecho al tratamiento penitenciario.
Ø Derecho a recibir servicios penitenciarios.
Ø Derecho a una alimentación adecuada.
Ø Derecho a un traslado justificado.


DERECHOS Y LIBERTADES DE IMPORTANCIA PARA LA LABOR POLICIAL

Se puede considerar a los siguientes:

Ø Derecho a la vida
Ø Derecho a la libertad personal
Ø Derecho a la integridad

“Todos los derechos y libertades tienen igual importancia”
[1] Documento elaborado por el equipo de la Oficina de Promoción y Coordinación Territorial en apoyo al Equipo de Protección de Derechos Humanos en Dependencias Policiales de la Defensoría del Pueblo. Ampliado por Imelda Tumialán Pinto para el CURSO AVANZADO DE CAPITANES .
1 La universalidad de los derechos humanos, es calificado según la doctrina francesa como libertades públicas, porque son de todos (universales) de cada uno de los individuos

MODELO DE SYLABUS DE CONSTITUCION Y DERECHOS HUMANOS

SYLLABUS


I.- INFORMACIÓN General

DEPARTAMENTO ACADEMICO :
Curso : DERECHOS HUMANOS Y
CONSTITUCIÓN POLÍTICA

semestre : 2007-1
Codigo :
Créditos :
Horas Semanales : dos (02) horas.
PROFESOR : CMDTE. PNP. DAVID PIZARRO DE LOS
SANTOS.

II.- SUMILLA:

La Naturaleza del curso es teórico-práctica y está orientado a lograr el posicionamiento y evolución cognoscitiva de la Constitución Política del Perú de 1993 y de los derechos humanos para el personal policial, en consecuencia lograr el fortalecimiento de los fines axiológicos de la Norma Suprema del Estado y el irrestricto respeto y defensa de los derechos humanos dentro de la concepción de una sociedad de información y globalizada.

Consta de Cuatro Unidades

A Constitución.
B Normas Constitucionales relacionadas a la Función Policial.
C Normas Constitucionales y la Misión de la Inspectoría General de la PNP.
D Los Derechos Humanos y su implicancia en la Función Policial.

II.- OBJETIVO:

A objetivo general

Analizar y valorar el contenido de la Constitución Política respecto a los compendios legales-jurídicos y el respeto irrestricto de los Derechos Humanos en el ejercicio de la función del personal de la Dirección de Inspectoría General de la PNP; y, desarrollar los conocimientos y competencias lógico jurídicas de los participantes sobre la Constitución Política y Derechos Humanos en la solución de problemas y conflictos concretos que atenten los bienes jurídicos tutelados por la Policía Nacional del Perú (Disciplina y Servicio Policial, así como la Imagen Institucional).

B. objetivoS ESPECIFICOS:

1. Comprender y valorar los principios y alcances de la Constitución Política del Perú
2. Analizar y aplicar las normas constitucionales.
3. Analizar y comprender el contenido de las normas constitucionales respecto a la misión de la Inspectoría General PNP.
4. Conocer y comprender el marco institucional sobre la aplicación de los principios y normas de los DDHH y su implicancia en la función policial

III. UNIDADES DE APRENDIZAJE

UNIDAD 1: LA CONSTITUCION

Logro: Tomar conocimiento de la importancia del conocimiento y aplicación de la Constitución Política vigente, así como de los derechos humanos vinculados a la función policial y facilitar que el participante diferencie pero, a la vez, integre el concepto general de derecho constitucional con los derechos humanos, por cuanto las tendencias actuales de los sistemas jurídicos le dan autonomía a ambas.

PRIMERA SEMANA

Sesión:

- Generalidades.
- Concepto de Constitución y de los derechos humanos.
- Evolución Histórica.

Horas: 2.

SEGUNDA SEMANA

Sesión:

- Clasificación de las Constituciones.
- Estructura de la Constitución.
- Taller sobre la Importancia Constitucional en la función policial.

Horas: 2.

UNIDAD 2: NORMAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS A LA FUNCIÒN POLICIAL.

Logro: Comprensión y análisis de normas constitucionales que tienen implicancia en la función policial.

TERCERA SEMANA

Sesión:

- Interpretación jurídica.-Concepto, clasificación y casuística.
- Taller sobre Importancia de la interpretación jurídica.

Horas: 2.

CUARTA SEMANA

Sesión:

- Interpretación jurídica constitucional.- Concepto, criterios y casuística.
- Taller sobre la aplicación de la interpretación jurídica constitucional.

Horas: 2.

UNIDAD 3: NORMAS CONSTITUCIONALES Y LA MISION DE LA INSPECTORIA GENERAL PNP

Logro: Conocimiento y análisis del sistema normativo constitucional que guarda relación trascendente en las normas y procedimientos que utiliza la Inspectoria General PNP.

QUINTA SEMANA

Sesión:

- Marco Normativo relacionado a la Misión de la IG.PNP.
- Taller para la solución de casos prácticos.

Horas: 2.

SEXTA SEMANA

Sesión:

- La implicancia de las normas jurídicas y procedimientos de investigación administrativo disciplinaria, inspección y control en la PNP en la aplicación de la constitución y los derechos humanos.

- Taller para la solución de casos prácticos.

Horas: 2.

UNIDAD 4: LOS DERECHOS HUMANOS Y SU IMPLICANCIA EN LA FUNCION POLICIAL.

Logro: Suministrar conocimientos de los derechos humanos en la implicancia en la función de la IG. PNP.

SEPTIMA SEMANA

Sesión:

- Las corrientes de los derechos humanos.
- Características.
- Taller.

Horas: 2.

OCTAVA SEMANA

Sesión:

- Normas y procedimientos de protección de los derechos humanos..
- Taller.

Horas: 2.

IV. METODOLOGÍA

La metodología que se utilizara será el método activo consistente en la participación de los participantes que previamente se aproximarán a cada unidad mediante la lectura de los materiales. El docente a través de preguntas a los alumnos realizará una breve exposición de cada tema, luego se desarrollan casos de aplicación práctica y/o dinámicas de grupo que faciliten el aprendizaje. Asimismo, los Participantes deberán revisar las Páginas WEB anotadas en la Bibliografía, previamente a cada clase.

V. Evaluación:

La evaluación contempla los siguientes rubros de notas:

· EA = Examen parcial
· EB = Examen final
· EC= Evaluación continua
· PA = participación en clase
· PC = Práctica Calificada

FÓRMULA:

0.3 EA + 0.3EB+ 0.3 EC + 0.1 PA

Donde:

EC resulta del promedio de 4 PC que se llevarán a cabo a partir de la segunda semana de clases.

TIPO DE EVALUACIÓN
SIGLAS
PESO
¿ES RECUPERABLE?
Examen parcial
EA
30 %

Evaluación Continua
EC
30 %
NO
Participación en Clase
PA
10 %
NO
Examen final
EB
30 %


V. BIBLIOGRAFÍA DEL CURSO

BÁSICA

- La Constitución Política de 1993.- Edición Oficial 2005.
- Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial (Aprobado por Resolución Ministerial Nro 1452-2006-IN del 31MAY2006).
- El Informe de la Comisión Especial de Reestructuración de la Policía Nacional del Perú (2002). Presentado a la Presidencia de la República, aprobado por RS. Nro 0200-2002-IN del 22MAR2002.
- Código Procesal Constitucional (Ley Nro 29237).
- Ley de la Policía Nacional del Perú (Ley Nro 27238) y su Reglamento (DS Nro 009-2000-IN).

INTERNET

- Monografía del Tribunal Constitucional.
http://www.monografias.com/trabajos13/trico/trico.shtml
- Pagina Web de las Constituciones Hispanoamericanas.
http://www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones/pais.formato?pais=Peru&indice=constituciones
- Pagina Web del Diario Oficial “El Peruano”,
http://www.elperuano.com.pe/
- Pagina Web de La Gaceta Jurídica.
http://www.gacetajuridica.com.pe/index2.php
- Pagina Web del Poder Judicial.
http://www.pj.gob.pe/detalle_noticia.asp?codigo=3141
- Pagina Web del Congreso de la Republica.
- http://www.congreso.gob.pe/
- Pagina Web del Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/
- Sentencia de Abimael Guzmán Reynoso.
http://www.gacetajuridica.com.pe/arch_nove/SentenciaAbimael.pdf
- Sentencia de Habeas Corpus (Non bis in idem).
http://www.gacetajuridica.com.pe/arch_nove/Sentencia_Non%20bis%20in%20idem.pdf
- Sentencia del Tribunal Constitucional de Carlos Israel Ramos Colque (Exp Nro. 2050-2002-AA/TC)
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02050-2002-AA.html
- Sentencia Aclaratoria del Tribunal Constitucional de Carlos Israel Ramos Colque (Exp Nro. 2050-2002-AA/TC)
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02050-2002-AA.html
- Informe Nº 56/98 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Caso 11.876 Lori Berenson Perú - 8 de Diciembre de 1998
http://www.cajpe.org.pe/terro/lori.htm
- Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 15 Diciembre 2006
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00012-2006-AI.html
- Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 1323-2002-HC/TC del 09JUL2002
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01323-2002-HC.html
- Sentencia de la CIDH - Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú - 25NOV2004
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_119_esp.pdf
- Corte Interamericana de derechos Humanos – Caso Lori Berenson Mejía - Vs. Perú - Solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas (Art. 67º de la Convención Americana sobre DDHH) Sentencia de 23JUN2005 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_128_esp.pdf

LA CONSTITUCION, SUS DIFERENTES ENFOQUES.

PLAN DE LECION Nro 03-2007-EC-IGPNP

CURSO : SOBRE LA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS Y PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIA, INSPECCION Y CONTROL EN LA PNP.

HORARIO : 15.45 a 17.15 Hrs.

DOCENTE : CMDTE. PNP. DAVID PIZARRO DE LOS SANTOS.
dapisadapisa@yahoo.es


TEMA : La Constitución, sus diferentes enfoques .

OBJETO : Tomar conocimiento de la importancia del conocimiento y aplicación de la Constitución Política vigente, así como de los derechos humanos vinculados a la función policial y facilitar que el participante diferencie pero, a la vez, integre el concepto general de derecho constitucional con los derechos humanos, por cuanto las tendencias actuales de los sistemas jurídicos le dan autonomía a ambas.


_______________________________________________________________

Concepto de Constitución.


Concepto tradicional.

Ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada como guía para su gobernación. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así las bases para su gobierno. También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría de los países tienen una constitución escrita.


Concepto de Constitución (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).

(Del lat. constitutĭo, -ōnis). 1. f. Acción y efecto de constituir.
,2. f. Esencia y calidades de una cosa que la constituyen como es y la diferencian de las demás. , 3. f. Forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado. , 4. f. Cada una de las ordenanzas o estatutos con que se gobernaba una corporación. , 5. f. Estado actual y circunstancias de una determinada colectividad. , 6. f. Biol. Naturaleza y relación de los sistemas y aparatos orgánicos, cuyas funciones determinan el grado de fuerzas y vitalidad de cada individuo. , 7. f. Der. Ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización política y 8. f. Der. En el derecho romano, ley que establecía el príncipe.

Constitucionalismo.

1. Sistema político regulado por un texto constitucional.

2. Ideología partidaria de este sistema político.


Concepto de Constitución (según Hans Kelsen).

Para Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo.

Según Kelsen, la Constitución en su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico.

Por su parte, una Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. En éste concepto la Constitución ya no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es una norma puesta, no supuesta. La Constitución en este sentido nace como un grado inmediatamente inferior al de la Constitución en su sentido lógico-jurídico.

Según Kelsen la Constitución puede ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y en un sentido formal.

En su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes. Además de la regulación de la norma que crea otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden jurídico; también desde el punto de vista material, la Constitución contempla a los órganos superiores del Estado y sus competencias. Otro elemento que contiene dicho concepto material, son las relaciones de los hombres con el propio poder estatal y los derechos fundamentales del hombre. La Constitución en sentido material implica pues, el contenido de una Constitución.

La Constitución en su sentido material tiene tres contenidos: el proceso de creación de las normas jurídicas generales, las normas referentes a los órganos del Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres con el control estatal.

La Constitución en sentido formal –dice Kelsen—es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su creación y modificación mediante un procedimiento especial, distintos a los abocados para reformar leyes ordinarias o leyes secundarias.




Concepto de Constitución (según Fernando Lassalle).

Fernando Lassalle se propuso encontrar la esencia de una Constitución, a partir del análisis realista. Define a la Constitución como el resultado de la suma de los factores reales de poder. Así, lo que debe plasmarse en un régimen constitucional son las aspiraciones de las fuerzas sociales y políticas de un Estado.

Para Fernando Lassalle una Constitución no sería tal, si no refleja la realidad política de un Estado, con ello, nos quiere señalar que una Constitución refleja la realidad. Todo régimen posee una serie de hojas de papel en el que se inscriben los principios fundamentales que rigen el funcionamiento del Estado, en torno a los cuales se une su población; ese documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento del Estado, en torno a los cuales se une su población; ese documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento de la vida del Estado, sólo sería una hoja de papel, si no corresponde con la realidad

Fernando Lassalle dice que hay dos tipos de Constituciones: la Constitución real y la formal. La primera es efectiva porque corresponde a la expresión de los factores reales de poder, y la otra, únicamente es una hoja de papel. Si bien, no existe una Constitución que en rigor sea perfectamente real, lo ideal es que mantengan vigencia sus principios esenciales. Actualmente en México, dada la conformación de fuerzas al interior del Congreso, se ha pretendido que nuestra Constitución se identifique cada día más con las transformaciones que experimenta nuestra sociedad.


Concepto de Constitución (para otros autores)

Aristóteles.- El gran pensador Estagirita, no solamente tuvo impacto en la filosofía y en la metodología de la lógica y de la ética, sino también en la conformación de la ciencia política y en la primera concepción que se tuvo de muchas definiciones políticas; evidentemente, en su obra encontramos una tipología de la Constitución. Aristóteles aludió técnicamente a una tipología de la Constitución, pero nunca formuló una teoría sistematizada acerca de ella, nunca tuvo la intención de codificar de manera científica un estudio consistente sobre la Constitución.

Sin embargo, Aristóteles tuvo una visión de la Constitución en los siguientes aspectos: a) Se puede estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta óptica es el acontecer de la vida de la comunidad, es la vida misma de la sociedad y el Estado, la existencia de una comunidad armonizada u organizada políticamente; b) La Constitución es una organización, en ese sentido se refiere a la forma de organizar las maneras políticas de la realidad; c) Se puede estudiar a la Constitución como lege ferenda, es decir, todo gobernante debe analizar cual es la mejor Constitución para un Estado, las mejores formas, en virtud de las cuales, se organiza mejor el estado para la realización de sus fines, para realizar los fines de la comunidad.

Aristóteles, al hacer el análisis de las tipologías políticas, llega a una conclusión: ni la monarquía, ni las oligarquías, ni las democracias son idóneas, sino que las mejores constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que tienen combinados elementos aristocráticos, monárquicos y democráticos.

Karl Loeweinstein.- Gran constitucionalista, es uno de los grandes realistas del estudio del Derecho Constitucional en la época contemporánea. Plantea que en toda sociedad existe una Constitución real u ontológica. Una Constitución ontológica es el ser de cada sociedad, es la cultura social real, son las formas de conducta reconocidas, son los principios políticos en los que se basa toda comunidad, y que se formaliza en una Constitución escrita.

Georges Burdeau.- Para este autor, una Constitución es el status del poder político convertido en instituciones estatales. La Constitución es la institucionalización del poder.

Maurice Hauriou.- Dice que la Constitución es un conjunto de reglas en materia de gobierno y de la vida de la comunidad. La Constitución de un Estado, es un conjunto de reglas que son relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal.

Jorge Carpizo.- Da una clara descripción de la Constitución, de las teorías, posturas y corrientes que ha habido en torno a ella. Además de esta gran contribución, también analiza el concepto desde diversos ángulos, y nos dice que la palabra Constitución, como tal, es una palabra que tiene diversos significados, es una palabra multívoca.

Así, cuando existe cierto orden que permite que se efectúen hechos entre gobernantes y gobernados hay una Constitución. Dice que se puede contemplar a la Constitución desde diversos ángulos, desde el ángulo económico, sociológico, político, histórico y jurídico, y desde el punto de vista jurídico, vemos la vida normada de un país, y que el Derecho Constitucional será la estructura del funcionamiento del Estado.

Una Constitución es un juego dialéctico entre el ser y el deber ser, la Constitución de un país es dinámica, es un duelo permanente entre el ser y el deber ser, un duelo permanente entre la norma y la realidad. La norma puede ir más allá de la realidad, forzar a ésta para lograr que se adecue a ella, pero con un límite: que no trate de violentar esa realidad en nada que infrinja la dignidad, la libertad y la igualdad humana.

Carpizo señala que la Constitución puede ser contemplada desde dos ángulos, como una Constitución material y como una Constitución formal. La Constitución material será el contenido de derechos que tenemos los hombres frente al Estado, esa organización, atribuciones y competencias están en la Constitución, es el contenido mismo de la Constitución. Desde el punto de vista formal, es el documento donde están estas normas constitucionales, las cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento especial.


De la constitución política.

La palabra Constitución aplicada a la sociedad política puede tornarse en un sentido real, en un sentido legal y en un sentido técnico y moderno.


A) En un sentido real

La Constitución de un Estado es la estructura o disposición jurídica que guardan entre sí los diversos elementos que la integran.

Por el hecho de existir natural, política y jurídicamente un pueblo cualquiera puede decirse que está «constituido», que goza, por lo tanto, de una Constitución. Podría definirse diciendo que es: el ordenamiento jurídico que cualquier pueblo da a la autoridad, a los órganos de gobierno y a las relaciones jurídicas de los ciudadanos y sociedades infraestatales entre sí y con la autoridad. Es un ordenamiento: 1) jurídico, porque es de los derechos y deberes de todos esos elementos que integran la sociedad, y 2) político, porque es en orden al bien común de la sociedad política.

La Constitución en este sentido real surge al formarse una sociedad política o Estado; se desarrolla con su historia y se expresa legalmente sobre todo en el derecho consuetudinario.

B) En sentido legal

La Constitución es la expresión o formulación legal del ordenamiento jurídico de un Estado. Puede revestir la forma de costumbre, de colección de leyes o de Código escrito.

Ejemplo de Constitución consuetudinaria fue la de España hasta 1812, en que se promulgó la primera Constitución escrita. La Constitución consuetudinaria de España estaba formada por los usos, costumbres y fueros, que los Reyes juraban guardar en el acto de su coronación y proclamación, hasta el punto que no se les juraba a ellos, si a su vez no prestaban este juramento, como se vio con Carlos I.

Ejemplo de Constitución formada por una Colección de leyes está la de Inglaterra. Algunas de esas leyes se pueden conservar escritas. Pero técnicamente no se dice una Constitución escrita, si no reviste la forma de las actuales.

Ejemplo de Constitución escrita son las Constituciones de los Estados modernos que han aceptado el moderno régimen representativo, fundado en la soberanía popular y en la división de poderes. Todos tienen Constitución escrita y en forma de Código, al que se da el nombre de Constitución, con excepción de Inglaterra.


C) En un sentido técnico moderno

La palabra Constitución se refiere de una manera restrictiva solamente a la Constitución real u ordenamiento jurídico de un Estado que presupone y se inspira en la soberanía popular y en la división de poderes, como condicionarnientos esenciales; ordenamiento que debe ser recogido en un solemne documento escrito o Código, que recibe el nombre de Constitución. Por este último detalle la palabra Constitución escrita es término técnico para designar la Constitución real en este sentido restringido al régimen representativo liberal.

Se comprende que «es un error pensar que un pueblo no ha tenido o no tiene una Constitución, mientras no ten ga una Constitución escrita y se promulgue en un Código llamado Constitución».


¿Desde cuándo datan las constituciones escritas en sentido moderno?

Las Constituciones escritas en sentido moderno datan de época reciente. La primera Constitución fue la de Estados Unidos en 1787. Siguió luego la de Francia de 1789-1791. Desde entonces, este tipo de Constitución escrita se fue imponiendo en la mayoría de los países.

«De un modo general, pudiera señalarse la génesis de la concepción moderna del Derecho político, considerando la Constitución inglesa como el origen o fuente inspiradora inmediata, a Montesquieu como el delineador de la doctrina esencial de la división de poderes, a las Constituciones norteamericanas como las primeras manifestaciones eficaces del Derecho constitucional escrito, según un tipo ya construido o condensado, y a la Constitución francesa de 1791 como el monumento culminante inicial del Derecho constitucional europeo». (Posada. Tratado de Derecho político 11, c. 2,2)

¿Cuál es la diferencia esencial entre una constitución en sentido técnico moderno o constitución escrita y una constitución de tipo consuetudinario?

La diferencia esencial entre una Constitución escrita y una Constitución consuetudinaria no está en que las Consuetudinarias o históricas no contengan y sancionen un ordenamiento político del poder y de sus órganos y de las relaciones de éstos con los ciudadanos y demás entidades infraestatales, pues lo contienen. En esto eran extraordinariamente precisas y limitativas del poder supremo. Puede decirse, sin lugar a dudas, que más que las Constituciones modernas.

La diferencia esencial está en que las Constituciones modernas, al fundarse en el principio de la soberanía popular, se ven obligadas, para evitar los abusos de esa soberanía, a redactar una solemne declaración de los derechos individuales con sus garantías correspondientes, y a establecer la división de poderes. Sólo un Estado -piensan-, constituido a base de este doble articulado, se garantiza en derecho contra todo absolutismo. El principal objetivo de una Constitución moderna es «la defensa de las libertades ciudadanas frente al poder de los "Monarcas" absolutos-. De tal manera que «actualmente se sigue considerando que no hay Constitución, si faltan en ella los artículos correspondientes a la declaración de los derechos individuales Y la división de poderes». (Lex. polit. Laia)


¿Quién elabora la Constitución?

Las Constituciones consuetudinarias las hacen los mismos pueblos al constituirse en sociedad política, y luego las van desarrollando y perfeccionando al correr de los tiempos. Se conservan en los usos y costumbres de esos mismos pueblos, que los Reyes juraban conservar, y las Cortes, representación de esos pueblos, celaban su conservación.

Las Constituciones consuetudinarias e históricas tienen la fuerza y eficacia de la costumbre, hecha y vivida por el pueblo y transmitida corno una tradición.

Las Constituciones escritas modernas las elabora (o debiera elaborarlas, cosa que no ha ocurrido con la española del 78) una Asamblea constituyente formada por los representantes del pueblo, a través de los partidos políticos. Su elaboración es cuestión de meses y el resultado de las discusiones habidas en el seno de una determinada Comisión, formada -«ad hoc»- entre los miembros de la Asamblea y con la aprobación mayoritaria de ésta. Se redacta en forma clara, metódica y concisa; limitándose a la formulación de preceptos fundamentales de derecho público, que luego se desarrollarán en leyes secundarias. Este documento solemne, promulgado con especial ceremonial, que le dé categoría de superley, se redacta en un Código, que recibe el nombre de Constitución, conocida por el año de su promulgación.

«Las Constituciones escritas lo fían todo a la eficacia de un documento solemne con carácter de Código fundamental, escrito muchas veces sin contemplación de la realidad política y, por tanto, apriorístico, verdadera Constitución de papel si no ha sabido encarnar en la socio-geografía del país para quien se da». (Espasa, vol. 15, pág. 21)


¿Cuál es el contenido de una constitución?

Las Constituciones consuetudinarias o históricas. En España, por ejemplo, las estructuras constitucionales más importantes de este tipo fueron el Rey, con sus diversos Consejos reales, las Cortes y los Fueros. Las Cortes, representación de la nación, y los Fueros limitaban enormemente el poder del Rey. En las Cortes celebradas en León en 1188 por Alfonso IX se estableció un «pacto constitucional», anterior a la Carta Magna de Inglaterra, y más importante sin duda en cuanto a reconocimiento y garantía de los derechos individuales de los ciudadanos, competencia e independen- cia de los Tribunales, etc. (cfr. Espasa vol. 21 p. 513)

Las Constituciones escritas modernas suelen constar de un Preámbulo, que con frecuencia define la ideología del Estado acerca del origen de la autoridad en sentido liberal, y de dos partes, una Dogmática o material y otra Orgánica o formal. En la parte Dogmática se declaran y garantizan los derechos individuales de los ciudadanos. Esta declaración es a veces detallada, y otras se limita a hacer referencia a una declaración anterior, como ocurre en la Constitución francesa, que se remite a la Declaración de los Derechos del hombre de 1789. En la parte orgánica o formal se exponen los artículos referentes a la forma de gobierno, división de poderes, estructuración de los diversos órganos del poder, competencias y relaciones mutuas. Suele añadirse algún artículo sobre el procedimiento que hay que seguir para reformar la Constitución y sobre el control de la constitucionalidad, tanto en lo que se refiere a las actividades del Legislativo como del Ejecutivo,


¿Qué se entiende por constitucionalismo y por legitimidad?

En el tecnicismo político moderno, se entiende por Constitucionalismo aquella postura política que no considera legítima y fundada en derecho ninguna Constitución de un Estado, que no se inspire y se estructura en el principio de la soberanía inalienable del pueblo de J. J. Rousseau, y en la división de poderes en el sentido propugnado por Montesquieu. Para el Constitucionalisrno, sólo es válida una Constitución escrita en el sentido restringido de la palabra. Porque para el Constitucionalismo sólo la Voluntad general explica el poder político, y sólo la división de poderes garantiza contra los abusos del poder o absolutismo del Estado. Así, pues, téngase presente que en el tecnicismo político moderno las palabras Constitución, Derecho constitucional, Rey constitucional, etc., tienen una suposición restringida al concepto liberal del Estado.

Por el contrario, se entiende por Legitimidad la postura política que, aceptando el principio del origen divino del poder político, no considera legítima y asentada en derecho nada más que la Constitución del Estado, que pone el origen de la autoridad política de los gobernantes en Dios, aunque los gobernantes sean designados por el pueblo, y en consecuencia, el ejercicio de ese poder político de acuerdo con la ley de Dios, norma suprema que no puede infringiese.

La Legitimidad exige, para considerar fundada en derecho una forma cualquiera de gobierno, una doble legitimidad: 1) la legitimidad de origen, a saber, que los gobernantes, designados por el pueblo, reconozcan que su autoridad la han recibido originariamente de Dios, inmediatamente o mediante el pueblo, y 2) la legitimidad de ejercicio, consecuencia de la anterior, consiste en que de hecho ejerzan esa autoridad en conformidad con la ley de Dios y no contra ella.

Esta doble legitimidad garantiza radicalmente el no absolutismo del Estado, sea cualquiera la forma que adopte en concreto. A esta doble legitimidad, de origen y de ejercicio, condicionan los Pontífices romanos el reconocimiento de la viabilidad jurídica de una forma de gobierno.

«Según las enseñanzas de la Iglesia -nos recuerda el Papa Pío XII- no está prohibido el preferir para el Estado una forma de gobierno popular, salva siempre la doctrina católica acerca del origen y del ejercicio del poder público». (BH 1944 n. 10; PT 51,78)

Lo mismo que se puede hablar de un doble Constitucionalismo, referido uno a un tipo de Constitución moderna y liberal y otro a un tipo de Constitución consuetudinaria e histórica, aunque técnicamente la palabra Constitucionalismo se reserva para el sentido liberal del término; de la misma manera se puede hablar de una doble legitimidad.

«También las soberanías modernas -nos dice don Enrique Gil Robles (no confundir con el presidente de la Ceda)- pudieran por sus partidarios llamarse legítimas, puesto que también presumen de justamente concretadas. Pero se ha convenido en designar con el término antonomástico de legitimidad a toda soberanía de título opuesto a los del derecho nuevo, en cuanto revolucionario y liberal.

»Soberanía legítima equivale, pues, a soberanía histórica o tradicional. Histórica, porque su primitivo título es anterior a la edad contemporánea (a saber, 'titulo translationis', que nos dicen Suárez y Bellarmino) y porque no ha perdido, antes ha acrecentado con el tiempo, la razón de su derecho soberano la persona que lo posee (a título de traslación); tradicional, porque siendo histórica debe haber recibido, con la historia, las ventajas que da a todas las instituciones la continuidad progresiva de ellas, la perfección natural inherente a la continuidad de la vida, pues esto es la tradición, evolución vital progresiva en continuo perfeccionamiento». (E. Gil Robles, Tratado de Derecho Político 11, lib. IV, c. 6 1902 pág. 41 1)


¿Qué se entiende por estado de derecho desde una óptica constitucionalista?

Estado de Derecho es lo mismo que Estado constitucional. Un Estado «en el que el Derecho regula no sólo las actividades de los particulares, sino también las de los órganos públicos del Poder (Ejecutivo y Legislativo)». (Laia)

Después de lo dicho sobre Constitucionalismo y Legitimidad se comprende que puede hablarse de Estado de Derecho desde dos ópticas distintas. Desde una óptica constitucionalista, Estado de Derecho es solamente el que se estructura a base de la soberanía popular y la división de poderes, es decir, de una Constitución escrita en sentido restringido. No basta que acepte y se regule por el Derecho natural, es necesario también y principalmente el Derecho positivo, la ley positiva.

«Sin Derecho positivo, que obligue tanto a los particulares como a los gobernantes, no hay Estado de Derecho. Por esta razón, los Estados Absolutos no fueron Estados de Derecho». No había en ellos garantías jurídicas contra los abusos del absolutismo. «El momento de la aparición del Estado de Derecho, de forma generalizada y coherente, es el que marca el triunfo de la Revolución francesa y la caída de los Absolutismos». (Laia)

Desde esta óptica constitucionalista «se señalan como condiciones para el Estado de Derecho, sobre todo, la División de poderes, el reconocimiento efectivo de los Derechos fundamentales del hombre y la garantía de plena independencia del Poder judicial. Tienen especial importancia los Tribunales de control de constitucionalidad para asegurar el respeto a la Constitución, tanto por parte del Parlamento como del Ejecutivo». (ib)


¿Qué se entiende por estado de derecho desde una óptica legitimista?

Desde una óptica legitimista, Estado de Derecho es aquel que radicalmente se fundamenta en la doble legitimidad, en la legitimidad de origen y de ejercicio de la autoridad política; aunque luego se acomode en su ordenamiento político a cualquier forma de democracia y de división de poderes. Pero a base siempre de reconocer esa doble legitimidad, porque ve en ella principalmente la garantía contra los abusos del absolutismo del poder. Considera que sólo «una democracia, fundada sobre los inmutables principios de la ley natural y de las verdades reveladas, será resueltamente contraria a aquella corrupción que atribuye a la legislación del Estado un poder sin freno ni límites, y que hace también del régimen democrático, a pesar de las contrarias pero vanas apariencias, un puro y simple sistema de absolutismos». (Pío XIII, BH 28; BAC 879)

De aquí que no comprenda el que se afirrne que «los Estados absolutos no fueron Estados de Derecho, porque en ellos el Soberano, aunque se declarase sujeto a las exigencias del Derecho Natural y a los preceptos religiosos, estaba por encima de cualquier ley positiva. Los Monarcas del Absolutismo podían, sin necesidad de rendir cuentas a ningún control humano, dar leyes, modificarlas, abolirlas, obrar en contra de ellas a voluntad; con tal que no se salieran del marco general de los principios del Derecho natural y los preceptos de la Religión». La razón que se aduce para probar que los llamados Estados Absolutos no eran Estados de Derecho, prueba todo lo contrario.

Unicamente en el supuesto -y sólo en el supuesto- de que el Soberano, cualquiera que sea quien detente el poder supremo, se declare y actúe sujeto a las exigencias del Derecho Natural, tendremos garantía jurídica de que no existirá la corruptela de un poder sin frenos ni límites; de que, por consiguiente, contamos con un Estado de Derecho. ¿Qué otra cosa nos puede garantizar que el Soberano ejercerá el poder dentro de los límites del derecho, reconociendo los derechos individuales de los ciudadanos y de las asociaciones y demás cuerpos sociales anteriores al Estado, si no es cuando el Soberano se declare y se sienta sujeto y actúe en conformidad con las exigencias del Derecho Natural? ¿Y qué mayor garantía que esta? Sobre todo, si se ve reforzada por pactos y juramentos y otras limitaciones constitucionales, que a todos obligan en virtud precisamente del Derecho Natural. El declararse y sentirse «sujeto a las exigencias del Derecho natural», hará que el Soberano respete las leyes, y no las modifique y derogue «a voluntad»; sino de acuerdo con las conveniencias del bien común y de la constitución o leyes fundamentales del Estado. Porque esto es lo que exige de un Soberano el Derecho natural.

De modo, que la razón aducida por los constitucionalistas para probar que un Estado constituido sobre la base del Derecho natural no ofrece garantías para proclamarlo Estado de Derecho, prueba justamente todo lo contrario: que sólo un Estado constituido sobre la base del Derecho natural, sin excluir las otras cautelas jurídicas -pero no fundamentalmente por ellas- es el que nos ofrece la mejor garantía de ser un Estado de Derecho; o sea, un Estado donde jurídicamente el peligro de absolutismo está desterrado. En esto se encierra la doble legitimidad que exigen los legitimistas para tenerlo por un Estado de Derecho o un Estado legítimo.



I. BIBLOGRAFIA

_ Las Reformas en la parte especial del derecho penal español “ De la Tolerancia Cero al derecho penal del enemigo”.

http://www.mp.ma.gov.br/ampem/artigos/artigos2005/LAS%20REFORMAS%20DE%20LA%20PARTE%20ESPECIAL%20DEL%20DERECHO%20PENAL%20ESPAOL%20EN%20EL%202003.pdf

- Monografía del Tribunal Constitucional.
http://www.monografias.com/trabajos13/trico/trico.shtml
- Pagina Web de las Constituciones Hispanoamericanas.
http://www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones/pais.formato?pais=Peru&indice=constituciones
- Pagina Web del Diario Oficial “El Peruano”,
http://www.elperuano.com.pe/

- Pagina Web de La Gaceta Jurídica.
http://www.gacetajuridica.com.pe/index2.php
- Pagina Web del El Poder Judicial.
http://www.pj.gob.pe/detalle_noticia.asp?codigo=3141
- Pagina Web del Congreso de la Republica.
http://www.congreso.gob.pe/
- Pagina Web del Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/
- El concepto constitución.
http://www.monografias.com/trabajos28/concepto-constitucion/concepto-constitucion.shtml



PREGUNTA PARA DESARROLLAR POR EL PARTICIPANTE

- Realice un análisis y un síntesis del contenido de la lección en una máximo de una hoja y envíelo por correo electrónico al docente policial, para su evaluación y comentario. Lo cual será evaluado oportunamente.
- Proceda a dar lectura a una de las sentencias siguientes y servirá como tema de discusión académica en la próxima clase.


PRIMER CASO

EXP. N.° 1313-2005-HC/TC

LIMA

SEGUNDO NICOLÁS
TRUJILLO LÓPEZ



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Nicolás Trujillo López contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 12 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 1 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Carlos Ventura Cueva, vocal de la Sala Superior Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima; solicitando su excarcelación. Señala que el emplazado ha violado su derecho al debido proceso por cuanto no se han aplicado debidamente los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de resoluciones, así como que se ha transgredido el principio de celeridad procesal al no haber sido juzgado dentro de un plazo razonable.



Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. El vocal emplazado manifiesta que el caso reviste una especial dificultad, por lo que es legal la prolongación de la investigación, y que existe un peligro claro de que el accionante se sustraiga de la acción de la justicia; agregando que la detención se encuentra arreglada a ley.



El Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la detención del actor obedece a un mandato de detención que está vigente, el mismo que conforme a la norma procesal vigente, se ha prolongado hasta por 18 meses adicionales, en virtud de lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.



La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la resolución impugnada se encuentra válidamente sustentada por el vocal emplazado, no resultando legítima la interposición de acciones de garantía por el solo hecho de discreparse de los fundamentos de hecho y derecho expuestos por ella.



FUNDAMENTOS


1. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido. Además, se aduce la violación del derecho al debido proceso (tutela judicial y motivación de resoluciones), y, consecuentemente, a la libertad personal, vulnerándose fundamentalmente su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad.



§. Delimitación del petitorio



2. El accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:



a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.



b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la violación de su derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, así como discriminación respecto a la situación jurídica de uno de sus coinculpados.



3. Del estudio de las instrumentales se desprende que al accionante, en mérito de una denuncia por parte del Ministerio Publico, se le abre instrucción con fecha 6 de diciembre de 2002, por los presuntos delitos contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir, contra la administración pública –corrupción de funcionarios, y contra la administración de justicia– prevaricato, en agravio del Estado, decretándose mandato de detención (f. 15-26), ejecutándose la medida el 5 de marzo de 2003. Posteriormente, debido a la complejidad de la causa y a que el Estado es el agraviado, el vocal instructor emite la resolución de fecha 16 de agosto de 2004, obrante de fojas 91 a 97, ampliando el plazo de detención del accionante hasta el máximo permitido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, esto es, 36 meses de detención preventiva. Esta medida es apelada por el accionante cuando los actuados se encontraban por ante la Quinta Fiscalía Superior Penal para pronunciamiento, conforme se colige de las instrumentales que en copia certificada obran a fojas 106, 107 y 108. Devueltos los actuados por el Ministerio Público, el 21 de setiembre de 2004, se concede la apelación formulada por el accionante, según se aprecia de la instrumental de fojas 109, formándose el cuaderno respectivo, el que se eleva al Superior Colegiado.



§. De la detención preventiva



4. Si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la ampliación del plazo de la detención preventiva al actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.



5. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.



6. Por tanto, la detención preventiva constituye una de las formas de garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.



7. El artículo 137.º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra mas de diez imputados, en agravio de igual numero de personas o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará.



8. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, de fojas 91 a 97, el auto que prolonga la detención preventiva del accionante hasta por el plazo máximo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha sido emitido el 16 de agosto de 2004, al tratarse de un proceso complejo y en agravio del Estado, por lo que no puede afirmarse que, a la fecha, el plazo de detención haya vencido; por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos, el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.



§. Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales



9. Por lo que es materia del presente proceso, ha de analizarse si el emplazado vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que, según alega el actor, la resolución cuestionada no se pronunció sobre diversos aspectos planteados en el ejercicio de su derecho de defensa.



10. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen sus decisiones, asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.



11. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cf. STC 1230-2002-HC/TC).



12. Del estudio de las instrumentales obrantes en autos, de fojas 91 a 97, se colige que la situación jurídica del actor no ha variado, y que el emplazado motivó válidamente la resolución, remitiéndose a otras resoluciones, como es el caso de autos, en que el emplazado hace referencia a la sentencia emitida por este Colegiado en el Expediente N.° 1300-2000-HC/TC, de fecha 27 de agosto de 2003.



13. Respecto de la supuesta discriminación del juez hacia el actor, por haber ordenado comparecencia restringida a su coprocesado, ello queda desvirtuado, por cuanto del estudio de la resolución corriente de fojas 79 a 80, se desprende que el plazo de detención de su coprocesado había prescrito.



14. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 4°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, por cuanto no se evidencia que la resolución judicial que prolonga la detención del actor vulnere en forma manifiesta los derechos invocados a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda.



Publíquese y notifíquese.


SS.



ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI



SEGUNDO CASO :

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO IVCHER BRONSTEIN

COMPETENCIA

SENTENCIA DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1999



En el caso Ivcher Bronstein,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces (*):

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre competencia en relación con el supuesto retiro por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.



I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. Este caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 31 de marzo de 1999. Se originó en la denuncia número 11.762, recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de marzo de 1997.

II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos relevantes para el caso alegados por la Comisión en el escrito de demanda:

a) Por resolución suprema emitida por el Presidente de la República del Perú el 27 de noviembre de 1984, se concedió la nacionalidad peruana al señor Baruch Ivcher Bronstein (en adelante “señor Ivcher”), nacido en Israel, bajo condición de que renunciara a su nacionalidad israelí;

b) el 6 de diciembre de 1984 el señor Ivcher renunció a su nacionalidad israelí y, al día siguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores le expidió su título de nacionalidad peruana;

c) la nacionalidad peruana es un requisito indispensable para ser propietario de acciones de empresas concesionarias de canales televisivos en el Perú. A mediados del año 1992, el señor Ivcher era propietario del 53.95 % de las acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante “la Compañía”), empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana, y los hermanos Samuel y Mendel Winter Zuzunaga (en adelante “los hermanos Winter”) eran propietarios del 46% de las acciones de aquélla;

d) en abril de 1997 el Canal 2 difundió, a través de su programa “Contrapunto”, denuncias sobre torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú, así como reportajes relacionados con ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor de dicho Servicio de Inteligencia. Como consecuencia de estas denuncias, miembros de la Dirección Nacional de la Policía Fiscal sugirieron al señor Ivcher que modificara su línea informativa;

e) el 23 de mayo de 1997 se abrió “un proceso de la Dirección Nacional de Policía Fiscal contra el señor Ivcher”, quien no concurrió por encontrarse fuera del país, razón por la cual se ordenó su detención. El mismo día el Ejecutivo expidió un decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad y estableció la posibilidad de cancelar la nacionalidad a los peruanos naturalizados;

f) el 3 de junio de 1997 el señor Ivcher interpuso una acción de amparo, ante la amenaza que dicho decreto podría significar para su nacionalidad. La acción fue declarada improcedente el 20 de febrero de 1998. También se resolvió la improcedencia de otras demandas tendientes a la declaración de inconstitucionalidad del decreto mencionado;

g) en junio de 1997, por resolución administrativa, el Gobierno peruano alteró la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Posteriormente, la mencionada Sala removió de sus cargos y reemplazó a los jueces que se desempeñaban como vocales especializados en derecho público;

h) el 10 de julio de 1997, mientras el Canal 2 anunciaba la emisión de un reportaje sobre interceptaciones telefónicas realizadas a candidatos opositores al Gobierno, el Director General de la Policía Nacional expuso, en conferencia de prensa, conclusiones de un informe de la Dirección de Migraciones y Naturalización, según el cual no se había localizado el expediente que dio origen al título de nacionalidad peruana del señor Ivcher, ni se había demostrado que éste renunció a su nacionalidad israelí. El 11 de los mismos mes y año, el Director General de Migraciones y Naturalización emitió una resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher;

i) como resultado de una demanda de amparo presentada por los hermanos Winter, el señor Percy Escobar, Juez Penal provisional designado en el Juzgado Especializado en Derecho Público, ordenó que se suspendiera el ejercicio de los derechos que el señor Ivcher poseía como accionista mayoritario de la Compañía y su nombramiento como Director y Presidente, se convocara a una Junta Extraordinaria de accionistas para elegir un nuevo directorio, se prohibiera la transferencia de las acciones del señor Ivcher y se otorgara a los demandantes la administración provisional de la Compañía;

j) resultaron infructuosas las acciones interpuestas por el señor Ivcher, a partir de julio de 1997, para obtener la revocación de la resolución que dejó sin efecto su título de nacionalidad y para suspender las consecuencias de la misma;

k) el 19 de septiembre de 1997, el Juez Percy Escobar, asistido por la fuerza pública del Perú, hizo entrega de la administración de la Compañía a los hermanos Winter e impidió el ingreso a ésta de los periodistas que laboraban en el programa “Contrapunto”; y

l) en el padrón correspondiente al proceso electoral realizado en el Perú el 12 de octubre de 1998, apareció anulada la inscripción del señor Ivcher.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 9 de junio de 1997 el congresista peruano Javier Diez Canseco comunicó a la Comisión la posibilidad de que se privara al señor Ivcher de su nacionalidad peruana. El 16 de julio de 1997 el Decano del Colegio de Abogados de Lima, señor Vladimir Paz de la Barra, presentó una denuncia ante la Comisión, alegando que el Estado peruano había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher.

4. El 18 de julio de 1997 la Comisión abrió el caso y solicitó información sobre éste al Estado peruano.

5. El 26 de agosto de 1997 el señor Ivcher pidió audiencia a la Comisión, que a partir de esta solicitud, lo consideró como peticionario principal y víctima de las violaciones alegadas.

6. El Perú respondió a la Comisión el 12 de septiembre de 1997 y solicitó que se declarara inadmisible la denuncia.

7. El 9 de octubre de 1997, durante el 97º Período de Sesiones de la Comisión, se realizó una audiencia sobre la admisibilidad de la denuncia.

8. El 26 de febrero de 1998, durante el 98º Período de Sesiones de la Comisión, se celebró una segunda audiencia sobre la admisibilidad del presente caso.

9. Mediante nota de 29 de mayo de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para intentar una solución amistosa, y les pidió responder en un plazo de treinta días. Luego de una prórroga otorgada a solicitud del Estado, éste manifestó, el 31 de julio de 1998, que no consideraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

10. El 8 de octubre de 1998, durante su 100º Período de Sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre aspectos de fondo.

11. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101º Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe número 94/98, que fue transmitido al Estado el 18 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que:

[E]l Estado peruano privó arbitrariamente al señor Ivcher de su nacionalidad peruana (en contravención a lo establecido en el artículo 20(3) de la Convención), como un medio de suprimirle la libertad de expresión (consagrada en el artículo 13 de la Convención), y vulneró también su derecho de propiedad (artículo 21 de la Convención), y sus derechos al debido proceso (artículo 8.1 de la Convención) y a un recurso sencillo y rápido ante un juez o tribunal competente (artículo 25 de la Convención), en contravención de la obligación genérica del Estado peruano de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción, emergente del artículo 1.1 de la Convención Americana.

Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado:

A. Restablecer de inmediato al señor Baruch Ivcher Bronstein su “Titulo de Nacionalidad” peruana y reconocerle en forma plena e incondicional su nacionalidad peruana, con todos sus derechos y atributos correspondientes.

B. Cesar los actos de hostigamiento y persecución contra el señor Ivcher Bronstein, y abstenerse de realizar nuevos actos en contra de la libertad de expresión del señor Ivcher Bronstein.

C. Efectuar los actos que sean necesarios para que se restablezca la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del señor Baruch Ivcher Bronstein sobre acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A, y en consecuencia recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.

D. Indemnizar al señor Ivcher Bronstein por los daños materiales y morales que las actuaciones de los órganos administrativos y judiciales del Estado peruano le haya[n] ocasionado.

E. Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias a fin de procurar evitar hechos de la misma naturaleza en el futuro.

La Comisión también decidió transmitir el informe citado al Estado peruano y le otorgó un plazo de dos meses para que adoptara las medidas tendientes a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.

12. Por nota de 17 de marzo de 1999 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de catorce días para procurar el cumplimiento amistoso de las recomendaciones emitidas por la Comisión y señaló que renunciaba a que se computara dicho período dentro del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).

13. El 18 de marzo de 1999 la Comisión accedió a lo solicitado por el Estado, y dispuso que la prórroga incrementase el plazo para la presentación de la demanda ante la Corte, que se extendería hasta el 31 de marzo de 1999.

14. Transcurrido el día convenido para que el Estado acreditara el cumplimiento de las recomendaciones, y no habiéndose acreditado tal cumplimiento, la Comisión decidió enviar el caso a la Corte, en los términos del artículo 51 de la Convención.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

15. El 31 de marzo de 1999 la Comisión presentó una demanda para que la Corte decidiera si hubo violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales); 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión); 20 (Derecho a la Nacionalidad); 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Igualmente, solicitó que la Corte ordenara al Perú restablecer y garantizar al señor Ivcher el goce integral de sus derechos violados, y en particular:

a. Que disp[usiera] el restablecimiento del Título de Nacionalidad peruana del señor Ivcher Bronstein y el reconocimiento en forma plena e incondicional de su nacionalidad peruana, con todos los derechos y atributos correspondientes.

b. Que disp[usiera] el restablecimiento de la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del señor Ivcher Bronstein sobre sus acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., y que disp[usiera] que el señor Ivcher Bronstein recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.

c. Que orden[ara] al Estado peruano garantizar al señor Ivcher Bronstein el goce y ejercicio [de] su derecho a la libertad de expresión, y en particular, que ces[ara] los actos de hostigamiento y persecución en su contra, incluidos los actos en contra de su familia y su empresa.

d. Que orden[ara] al Estado peruano reparar e indemnizar plenamente al señor Ivcher Bronstein por todos los daños materiales y morales que la actuación de los órganos administrativos y judiciales del Perú le hayan ocasionado.

La Comisión también solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que se repitan hechos de la misma naturaleza, y la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales cometidas en perjuicio del señor Ivcher. Finalmente, la Comisión solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas y al reembolso de los gastos en que incurrió la víctima para litigar en este caso, tanto en el ámbito interno como en el sistema interamericano, incluyendo los honorarios razonables de sus representantes.

16. La Comisión designó como delegados a los señores Hélio Bicudo y Claudio Grossman; como asesores a los señores Jorge E. Taiana, Hernando Valencia Villa, Christina M. Cerna, Ignacio Alvarez y Santiago Cantón, y como asistentes a los señores Alberto A. Borea Odría, Elliot Abrams, Viviana Krsticevic y María Claudia Pulido.

17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el 20 de abril de 1999 el Presidente solicitó a la Comisión que subsanara ciertos defectos en la presentación de la demanda, y para ello se le otorgó un plazo de veinte días.

18. El 5 de mayo de 1999 la Comisión subsanó los defectos en la documentación que acompañó en la demanda.

19. El 10 de mayo de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) notificó al Estado la demanda y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar representantes. Asimismo, se comunicó al Estado que tenía derecho a designar Juez ad hoc.

20. El 17 de mayo de 1999 el Embajador del Perú en Costa Rica comunicó a la Corte que la demanda correspondiente a este caso había sido recibida el 12 de mayo del mismo año en el Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

21. El 8 de junio de 1999 el Estado designó al señor Mario Federico Cavagnaro Basile como agente y al señor Sergio Tapia Tapia como agente alterno, y señaló el domicilio donde se recibirían oficialmente las comunicaciones relativas al caso.

22. El 11 de junio de 1999 el Estado presentó un escrito en el que expresó las discrepancias que a su juicio existían en cuanto al plazo para designar Juez ad hoc y solicitó, además, la ampliación de ese plazo por un tiempo razonable. Dicha extensión fue concedida hasta el 11 de julio de 1999.

23. El 4 de agosto de 1999 el Ministro y el Consejero de la Embajada del Perú en Costa Rica comparecieron ante la Corte Interamericana en San José, Costa Rica, para devolver la demanda del caso Ivcher Bronstein y sus anexos. Dichos funcionarios entregaron a la Secretaría una nota de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, en la cual se manifiesta que:

a. Mediante Resolución Legislativa Nº 27152, de fecha 8 de julio de 1999... el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

b. El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República del Perú procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...

c. [E]l retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

Por último, en ese mismo escrito el Estado manifestó que “la notificación contenida en la nota CDH-11.762/002, de fecha 10 de mayo de 1999, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú, al amparo de la competencia contenciosa prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

24. El 10 de septiembre de 1999 la Comisión presentó sus observaciones sobre la devolución de la demanda y sus anexos por parte del Perú. En su escrito, la Comisión manifestó que:

a. la Corte asumió competencia para considerar el presente caso a partir del 31 de marzo de 1999, fecha en que la Comisión interpuso la demanda. El supuesto “retiro” de la competencia contenciosa de la Corte el 9 de julio de 1999 y la devolución de la demanda y sus anexos el 4 de agosto del mismo año por el Perú no producen efecto alguno sobre el ejercicio de la competencia del Tribunal en este caso;

b. el acto unilateral de un Estado no puede privar a un tribunal internacional de la competencia que éste ha asumido previamente; la posibilidad de retirar el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte no está prevista en la Convención Americana, es incompatible con ésta y carece de fundamento jurídico; y en caso de que no fuera así, el retiro requeriría, para producir efectos, de una notificación formulada un año antes de la conclusión de sus efectos, en aras de la seguridad y la estabilidad jurídicas.

Por último, la Comisión solicitó a la Corte determinar que la devolución de la demanda del caso Ivcher Bronstein y sus anexos por el Perú, no tiene validez legal, continuar ejerciendo su competencia sobre el presente caso y convocar a una audiencia pública sobre el fondo del mismo en la más pronta oportunidad procesal. (**)






V
COMPETENCIA

A. HECHOS:

25. La Comisión presentó a la Corte la demanda en el caso Ivcher Bronstein el 31 de marzo de 1999. El 10 de mayo de 1999 la Corte envió al Estado la nota CDH- 11.762/002, mediante la cual le notificó dicha demanda, y le envió copia de ésta y de los anexos que la acompañaban. Asimismo, la Corte informó al Estado que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno, dos para someter excepciones preliminares y cuatro para responder la demanda.

26. Por una segunda nota del mismo 10 de mayo, Ref. CDH -11.762/003, la Corte informó al Estado que podía designar Juez ad hoc dentro de los treinta días siguientes al nombramiento del agente.

27. El 17 de mayo de 1999 el Estado peruano comunicó a la Secretaría que había recibido la notificación del caso el 12 de mayo del mismo año. El 8 de junio designó agente y agente alterno y señaló como domicilio para recibir comunicaciones la Embajada del Perú en San José, Costa Rica.

28. Mediante nota de 16 de julio de 1999, recibida en la Secretaría de la Corte el 27 de los mismos mes y año, la Secretaría General de la OEA informó que, con fecha 9 de julio de 1999, el Perú había presentado un instrumento en el que comunicaba el retiro de su declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte.

Asimismo, transmitió copia del original de dicho instrumento, fechado en Lima el 8 de julio de 1999. En éste, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú señalaba que el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 27.152 de la misma fecha, había aprobado el retiro en los siguientes términos:

[...] que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el gobierno peruano.

Este retiro del conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana producirá efecto inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

29. El 4 de agosto de 1999, el Ministro y el Consejero de la Embajada del Perú ante el Gobierno de Costa Rica comparecieron en la Secretaría de la Corte Interamericana, y manifestaron que procedían a devolver la demanda y los anexos del caso Ivcher Bronstein, de lo cual la Secretaría levantó un acta de recibimiento.

30. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978. En su instrumento de ratificación de la Convención, el Gobierno señaló que ésta había sido aprobada por Decreto Ley Nº 22.231 de 11 de julio de 1978 y que la tenía como Ley del Estado, “comprometiendo para su observancia el honor de la República”. El 21 de enero de 1981, por su parte, el Perú aceptó la competencia contenciosa de la Corte en los siguientes términos:

[d]e acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1º del Artículo 62 de la Convención antes mencionada, el Gobierno del Perú declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.

Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad.

31. En el ejercicio de su competencia, la Corte asumió el conocimiento del caso Ivcher Bronstein el 31 de marzo de 1999, fecha en que recibió formalmente la demanda correspondiente, presentada de conformidad con los artículos 48, 50 y 51 de la Convención y 32 de su Reglamento.

B. DERECHO:

32. La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jurídicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana, como todo órgano con competencias jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).

33. La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma. Dicha disposición establece que

[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

34. La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción.

35. Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin (cfr. infra 39), la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro.

36. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno.

37. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal . Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos (cfr. infra 42 a 45) y su implementación colectiva.

38. Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante “la Convención de Viena”),

[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

[...]


39. La Convención Americana estipula, en su artículo 62.1, que todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar “que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”. No existe en la Convención norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.

40. Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En las circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo (cfr. infra 46, 50); si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año.

41. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.

42. La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno.

43. Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982 denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana (artículos 74 y 75), que

... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (párr. 29).

44. Dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente de otros órganos jurisdiccionales internacionales. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1951), afirmó que “en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de ser de la Convención”.

45. La Comisión y Corte Europeas de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Europea” y “Corte Europea”, respectivamente), a su vez, se han pronunciado en forma similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión Europea declaró que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante “Convención Europea”) “son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes” . En igual sentido, la Corte Europea afirmó, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), que

a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una 'garantía colectiva' .

Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte Europea declaró que la Convención Europea “debe ser interpretada en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias” .

46. En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención Americana, reviste particular importancia la cláusula facultativa de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cláusula queda el Estado vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos consagrada en dicha Convención. El Estado Parte sólo puede sustraerse a la competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como un todo (cfr. supra 40, infra 50). El instrumento de aceptación de la competencia de la Corte debe, pues, ser apreciado siempre a la luz del objeto y propósito de la Convención Americana como tratado de derechos humanos.

47. Hay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el carácter especial, así como el objeto y propósito de la Convención Americana. En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou vs. Turquía (1995), en relación con la cláusula facultativa de su jurisdicción obligatoria (artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención Europea) , fundamentando su posición en el carácter de “tratado normativo” (law-making treaty) de la Convención Europea .

48. En efecto, la solución internacional de casos de derechos humanos (confiada a tribunales como las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos), no admite analogías con la solución pacífica de controversias internacionales en el contencioso puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte Internacional de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de contextos fundamentalmente distintos, los Estados no pueden pretender contar, en el primero de dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado tradicionalmente en el segundo.

49. No hay como equiparar un acto jurídico unilateral efectuado en el contexto de las relaciones puramente interestatales (v.g., reconocimiento, promesa, protesta, renuncia), que se completa por sí mismo de forma autónoma, con un acto jurídico unilateral efectuado en el marco del derecho convencional, como la aceptación de una cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional. Dicha aceptación se encuentra determinada y condicionada por el propio tratado y, en particular, por la realización de su objeto y propósito.

50. Un Estado que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana según el artículo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convención como un todo (cfr. supra 40, 46). El propósito de preservar la integridad de las obligaciones convencionales se desprende del artículo 44.1 de la Convención de Viena, que parte precisamente del principio de que la denuncia (o el “retiro” del mecanismo de un tratado) sólo puede ser efectuada en relación con el conjunto del tratado, a menos que éste lo disponga o las Partes lo acuerden de manera diferente.

51. La Convención Americana es clara al prever la denuncia de “esta Convención” (artículo 78), y no la denuncia o “el retiro” de partes o cláusulas de la misma, pues esto último afectaría su integridad. Aplicando los criterios consagrados en la Convención de Viena (artículo 56.1), no parece haber sido la intención de las Partes permitir tal tipo de denuncia o retiro, ni tampoco se puede inferir éste último de la naturaleza de la Convención Americana como tratado de derechos humanos.

52. Aún en la hipótesis de que fuera posible tal “retiro”, -hipótesis rechazada por esta Corte,- no podría éste de modo alguno producir “efectos inmediatos”. El artículo 56.2 de la Convención de Viena estipula un plazo de anticipación de “por lo menos doce meses” para la notificación por un Estado Parte de su intención de denunciar un tratado o retirarse de él. Este plazo tiene el propósito de proteger los intereses de las otras Partes en el tratado. La obligación internacional en cuestión, aunque haya sido contraída por medio de una declaración unilateral, tiene carácter vinculante; el Estado queda sujeto a “seguir una línea de conducta consistente con su declaración”, y los demás Estados Partes están habilitados para exigir que sea cumplida .

53. A pesar de su carácter facultativo, la declaración de aceptación de la competencia contenciosa de un tribunal internacional, una vez efectuada, no autoriza al Estado a cambiar posteriormente su contenido y alcance como bien entienda: “...El derecho de poner fin inmediatamente a declaraciones con duración indefinida encuéntrase lejos de estar establecido. La exigencia de la buena fe parece imponer que se debería aplicar a ellas por analogía el tratamiento previsto por el derecho de los tratados, que requiere un plazo razonable para el retiro o la denuncia de tratados que no contienen disposición alguna sobre la duración de su validez” . Así, para que la aceptación de la cláusula facultativa sea terminada unilateralmente, deben aplicarse las reglas pertinentes del derecho de los tratados, las cuales descartan claramente dicha terminación o “retiro” con “efecto inmediato”.

54. Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante.

55. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que debe continuar con la tramitación del caso Ivcher Bronstein, de conformidad con el artículo 27 de su Reglamento.


VI
PUNTOS RESOLUTIVOS

56. Por tanto,

LA CORTE

RESUELVE

por unanimidad,

1. Declarar que:

a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.

2. Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.

3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 24 de septiembre de 1999.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman

Sergio García Ramírez Alirio Abreu Burelli

Carlos Vicente de Roux Rengifo


Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente



Manuel E. Ventura Robles
Secretario